Page 478 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Juan Morales Godo
consideración que con la aclaración no se puede modificar el
sentido de la decisión, que es la razón de ser de los recursos de
impugnación.
Sin embargo, por otro lado, procesalistas también argentinos,
como Ibañez Palacios. Podetti, Hitters, Rivas y Arazi, entre otros,
asumen la posición de considerar a la institución de la aclaratoria
como un verdadero recurso. Oteiza, citado por Gozaini, nos dice al
respecto: “El antagonismo entre ambos criterios responde a la
imposibilidad de determinar, apriorísticamente, hasta dónde puede
llegar el magistrado cuando explicita aquello que no es evidente
en su fallo. La fórmula sin que altere lo sustancial de la decisión
que contienen los artículos 36 y 166 del Código Procesal Nacional
no deja de ser un concepto abierto que acude a la prudencia
subjetiva del órgano judicial. Si no se excede ese valladar
estaremos frente a un reclamo, por el contrario, el traspasar o
acercarnos peligrosamente a esa línea nos permitirá hablar de
recurso. AL margen de las disquisiciones precedentes lo cierto y lo
concreto es que este carril ha sido utilizado en algunos casos como
una verdadera impugnación y en otros como un instrumento para
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poner en blanco y negro los grises del lenguaje judicial”.
El tema en el Perú, camina por el mismo sendero, siendo
imprescindible un desarrollo jurisprudencial claro y preciso.
Recordemos que el artículo 406 del CPC, que regula el tema de la
aclaración, también hace referencia a que dicho instituto no puede
alterar el contenido sustancial de la decisión, de la misma forma
como lo regula el Código Procesal Nacional argentino.
4 GOZAINI, Oswaldo. óp. cit. p. 58.
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