Page 679 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
                           The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded





                   En este sentido, me parece claro que la potestad judicial de rechazar in limine la
               demanda, en la medida que respete los cauces formales establecidos en las reglas del
               procedimiento (que la pretensión esté infundada y que dicha falta de fundamentación
               sea manifiesta), no afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, por más que en dicho
               estadio no haya existido, efectivamente, contradicción. 108  La pretensión se resolvería
               conforme al proceso legalmente establecido. Así, el operador que pretenda cuestionar
               la constitucionalidad de tal potestad deberá apelar a la inexistencia de un proceso
               debido, o a la inexistencia de un proceso racional y justo. Este desafío es el que pretendo
               hacerme cargo en el apartado siguiente.

               7.- Debido proceso y potestad para rechazar in limine la demanda

                   Es aquí donde me parece que puede cuestionarse la legitimidad de la potestad
               judicial que se analiza. Sentado que el pronunciamiento prematuro de la pretensión
               no afecta el derecho constitucional del ciudadano de acceso a la jurisdicción como
               tampoco su derecho a un proceso, se debe sortear otra duda de legitimidad: ¿el rechazo
               ad initio de una determinada pretensión puede ser considerado un proceso justo y
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               racional?  Al respecto no se debe olvidar que el constituyente en el Art. 19 Nº3 inciso
               5º, aparte de fundar el imperativo constitucional del proceso previo para toda decisión
               jurisdiccional, exige que dicho proceso previo obedezca a ciertas pautas de racionalidad
               y justicia. En resumidas palabras, exige que el legislador cree para la resolución de
               conflictos un debido proceso.
                   A mi parecer reconocer al juez el poder de resolver in limine una pretensión sin
               necesidad de desarrollar un proceso íntegramente es una decisión de política legislativa
               emparentada a la reducción de la duración y costos del procedimiento y que no afecta
               el derecho del justiciable al debido proceso. Esta afirmación requiere, desde luego,
               una explicación.



               108  La ausencia previa de contradicción al ejercicio de esta potestad no resulta cuestionable, desde que no
                   significa su supresión sino de un aplazamiento temporal para el evento de promoverse un recurso en
                   contra de la resolución que rechaza in limine la demanda (Resulta aplicable el Art. 248 inciso 3º del
                   Anteproyecto, que ordena notificar la resolución que declara inadmisible la demanda junto al recurso
                   interpuesto, antes de ser elevado el proceso al tribunal superior. Si bien este supuesto, como se dijo,
                   dista mucho de ser una cuestión de mera admisibilidad, no hay razones para no seguir este mismo
                   procedimiento). Esto nada nuevo tiene el concierto del Derecho Procesal moderno que admite ciertas
                   instituciones que operan inaudita altera parts, sin necesidad de escuchar a todos los interesados,
                   aplazando la contradicción eventualmente a la oposición o impugnación de la resolución judicial
                   respectiva.
               109  Vid., en similar sentido: Bertolino, Pedro, 2003. El derecho al proceso judicial. Temis, Bogotá, p. 25. Bertolino
                   habla de la posibilidad de admitir que una pretensión sea juzgada “sin proceso” (entrecomillado del
                   autor), a diferencia de lo que aquí sostengo acerca de la posibilidad de objetar la legitimidad de un
                   “debido proceso.”



                                                                 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 157
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