Page 679 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded
En este sentido, me parece claro que la potestad judicial de rechazar in limine la
demanda, en la medida que respete los cauces formales establecidos en las reglas del
procedimiento (que la pretensión esté infundada y que dicha falta de fundamentación
sea manifiesta), no afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, por más que en dicho
estadio no haya existido, efectivamente, contradicción. 108 La pretensión se resolvería
conforme al proceso legalmente establecido. Así, el operador que pretenda cuestionar
la constitucionalidad de tal potestad deberá apelar a la inexistencia de un proceso
debido, o a la inexistencia de un proceso racional y justo. Este desafío es el que pretendo
hacerme cargo en el apartado siguiente.
7.- Debido proceso y potestad para rechazar in limine la demanda
Es aquí donde me parece que puede cuestionarse la legitimidad de la potestad
judicial que se analiza. Sentado que el pronunciamiento prematuro de la pretensión
no afecta el derecho constitucional del ciudadano de acceso a la jurisdicción como
tampoco su derecho a un proceso, se debe sortear otra duda de legitimidad: ¿el rechazo
ad initio de una determinada pretensión puede ser considerado un proceso justo y
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racional? Al respecto no se debe olvidar que el constituyente en el Art. 19 Nº3 inciso
5º, aparte de fundar el imperativo constitucional del proceso previo para toda decisión
jurisdiccional, exige que dicho proceso previo obedezca a ciertas pautas de racionalidad
y justicia. En resumidas palabras, exige que el legislador cree para la resolución de
conflictos un debido proceso.
A mi parecer reconocer al juez el poder de resolver in limine una pretensión sin
necesidad de desarrollar un proceso íntegramente es una decisión de política legislativa
emparentada a la reducción de la duración y costos del procedimiento y que no afecta
el derecho del justiciable al debido proceso. Esta afirmación requiere, desde luego,
una explicación.
108 La ausencia previa de contradicción al ejercicio de esta potestad no resulta cuestionable, desde que no
significa su supresión sino de un aplazamiento temporal para el evento de promoverse un recurso en
contra de la resolución que rechaza in limine la demanda (Resulta aplicable el Art. 248 inciso 3º del
Anteproyecto, que ordena notificar la resolución que declara inadmisible la demanda junto al recurso
interpuesto, antes de ser elevado el proceso al tribunal superior. Si bien este supuesto, como se dijo,
dista mucho de ser una cuestión de mera admisibilidad, no hay razones para no seguir este mismo
procedimiento). Esto nada nuevo tiene el concierto del Derecho Procesal moderno que admite ciertas
instituciones que operan inaudita altera parts, sin necesidad de escuchar a todos los interesados,
aplazando la contradicción eventualmente a la oposición o impugnación de la resolución judicial
respectiva.
109 Vid., en similar sentido: Bertolino, Pedro, 2003. El derecho al proceso judicial. Temis, Bogotá, p. 25. Bertolino
habla de la posibilidad de admitir que una pretensión sea juzgada “sin proceso” (entrecomillado del
autor), a diferencia de lo que aquí sostengo acerca de la posibilidad de objetar la legitimidad de un
“debido proceso.”
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 157

