Page 32 - Constitucion R.Dominicana 2015
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Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las
sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en
la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la
cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura,
previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los
reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez
años siguientes a su destitución.
Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma
ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento
cincuenta días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.
Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el
Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados
por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las
sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos
los actos legales;
2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares
de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho
de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas
cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de
cada año, para rendirles un informe sobre las actividades legislativas, administrativas y
financieras realizadas durante el período precedente.
Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán
rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en
representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa:
a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el
modo de su recaudación e inversión;

