Page 868 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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con la justa causa elevándose a principio lo que en el Derecho clásico era opinión controvertida
               entre los juristas, a saber, que la bona ñdes podía, dentro de los límites expuestos, hacer efectiva
               la adquisición de la propiedad incluso si no existía una iusta causa". (Volterra, op. cit. pág 368).
               Tercero: Existen Justas Causas que dependen de disposiciones judiciales o administrativas, entre
               las cuales:

               a)      El decreto del Pretor que otorga la bonorum possessio de los bienes del difunto a aquel
               que no es heredero según el Ius Civile; El decreto no hace adquirir la propiedad de los bienes a
               aquel a quien se le otorga pero constituye iusta causa usucapionis, a través de los cuales adquiere
               con el paso del tiempo, la propiedad de los bienes.
               b)      La missio in possessionem ex secundo decreto en la cautio damni infecti: También este
               decreto pretoriano es justa causa para la Usucapión del bien o de los bienes en cuya posesió haya
               entrado el denunciante.
               c)      La  bonorum  emptio:  La  addictio  de  todo  el  patrimonio del  condenado no  hace  que  el
               adquirente consiga la propiedad de cada una de las cosas, sino que constituye iusta causa para
               que pueda obtenerla a través de la Usucapión.
               Cuarto: Casos anómalos de Usucapión por cuanto no requieren iusta causa o bona fides, ellas son
               usucapio pro herede y las usurrepciones

               PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS

               Fundándose  en  la  facultad  concedida  por  Constantino  de  oponer  al  reivindicarte  la  exceptio
               possessionis durante cuarenta años (praescriptio quadraginta annorum) y la praescriptio de treinta
               años  de  las  acciones  reales  y  personales  establecidas  por  Teodosio  II,  en  el  año  424  D.C.,
               Justiniano  introduce  la  praescriptio  longissimi  temporis  o  prescripción  extraordinaria,
               considerándola,  de  acuerdo  con  el  espíritu  de  su  reforma,  un  modo  de  adquisición  de  la
               propiedad. Tiene  lugar  cuando la posesión se prolonga durante treinta años y para los bienes
               inmuebles de las Iglesias o destinados a las Fundaciones Piae Causae, así como para los bienes
               que  son  objetos  de  pleitos,  durante  cuarenta  años.  Todas  las  cosas,  excluidas  únicamente  las
               extracomercium,  pueden  ser  objeto  de  ella,  incluso  las  res  furtivae,  aunque  no  las  res  vi
               possessae. No se requiere ningún título, sino únicamente la bona fides del adquirente.

               BIBLIOGRAFÍA

               A. TEXTOS:

               ALVAREZ  S.,  Ursicino.  (1977).  "Instituciones  de  Derecho  Romano".  Madrid,  España:
               Editoriales de Derechos Humanos, S.A.
               ARANGIO  R.,  Vicenzo.  (1941).  "Fontis  luris  Romano  ante  lustinianei".  Milano,  Italia:  G.
               Barbera Editore.
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               ARIAS  R.,  José.  (1963).  "Derecho  Romano".  Madrid,  España:  Editorial  Revista  de  Derecho
               Privado.
               ARTILES,  Sebastián.  (1983).  "Derecho  Romano".  Caracas,  Venezuela:  Editorial  Jurídica
               Venezolana.
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