Page 868 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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con la justa causa elevándose a principio lo que en el Derecho clásico era opinión controvertida
entre los juristas, a saber, que la bona ñdes podía, dentro de los límites expuestos, hacer efectiva
la adquisición de la propiedad incluso si no existía una iusta causa". (Volterra, op. cit. pág 368).
Tercero: Existen Justas Causas que dependen de disposiciones judiciales o administrativas, entre
las cuales:
a) El decreto del Pretor que otorga la bonorum possessio de los bienes del difunto a aquel
que no es heredero según el Ius Civile; El decreto no hace adquirir la propiedad de los bienes a
aquel a quien se le otorga pero constituye iusta causa usucapionis, a través de los cuales adquiere
con el paso del tiempo, la propiedad de los bienes.
b) La missio in possessionem ex secundo decreto en la cautio damni infecti: También este
decreto pretoriano es justa causa para la Usucapión del bien o de los bienes en cuya posesió haya
entrado el denunciante.
c) La bonorum emptio: La addictio de todo el patrimonio del condenado no hace que el
adquirente consiga la propiedad de cada una de las cosas, sino que constituye iusta causa para
que pueda obtenerla a través de la Usucapión.
Cuarto: Casos anómalos de Usucapión por cuanto no requieren iusta causa o bona fides, ellas son
usucapio pro herede y las usurrepciones
PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS
Fundándose en la facultad concedida por Constantino de oponer al reivindicarte la exceptio
possessionis durante cuarenta años (praescriptio quadraginta annorum) y la praescriptio de treinta
años de las acciones reales y personales establecidas por Teodosio II, en el año 424 D.C.,
Justiniano introduce la praescriptio longissimi temporis o prescripción extraordinaria,
considerándola, de acuerdo con el espíritu de su reforma, un modo de adquisición de la
propiedad. Tiene lugar cuando la posesión se prolonga durante treinta años y para los bienes
inmuebles de las Iglesias o destinados a las Fundaciones Piae Causae, así como para los bienes
que son objetos de pleitos, durante cuarenta años. Todas las cosas, excluidas únicamente las
extracomercium, pueden ser objeto de ella, incluso las res furtivae, aunque no las res vi
possessae. No se requiere ningún título, sino únicamente la bona fides del adquirente.
BIBLIOGRAFÍA
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