Page 663 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded
dentro del principio dispositivo. Ambos son actos o declaraciones de voluntad que
tienen idéntica obligatoriedad y constituyen un límite infranqueable de la actuación
jurisdiccional. Además de seguirse la tesis contraria se entraría en una contradicción:
no se puede afirmar que la alegación del Derecho resulta jurídicamente irrelevante y,
al mismo tiempo, decir que es relevante sólo cuando hay renuncia de una acción. O en
otros términos, que debe respetarse la voluntad del ciudadano sólo cuando renuncia
a una acción o pretensión deducida y no cuando la deduce.
A modo de resumen, se puede decir que la aplicación oficiosa del derecho por
parte del juez, en cuanto afecta la calificación jurídica efectuada por el actor pone en
jaque el respeto al principio dispositivo, especialmente en los casos de concurrencia
de acciones. El derecho subjetivo e interés legítimo, se conforman e identifican a través
de unos hechos calificados jurídicamente, es decir, conforme a una determinada causa
de pedir que no puede ser alterada por el juez. Así, al mismo tiempo que el juez altera
la causa petendi de una pretensión modifica el derecho subjetivo o el interés legítimo
que el actor ha querido que sea sometido a tutela judicial. En consecuencia, frente a la
demanda jurídicamente mal calificada el juez no debe soportar la total tramitación
del proceso y puede acabar con el juicio a través del poder concebido para rechazar in
limine la pretensión.
b) Iura novit curia y la imparcialidad del juzgador.
Cierta parte de la doctrina afirma que la desvinculación del juez a la calificación
jurídica podría pugnar con la imparcialidad del juzgador. En efecto, se dice que el
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juez que decide adoptando una calificación jurídica distinta a la aducida por las partes
corre el riego de perder su imparcialidad o neutralidad, ya que actuaría como abogado
o defensor de la parte cuya pretensión considera amparable, a quien secundaría
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suministrándole argumentos jurídicos para estimarla. A mi juicio, esta objeción no
es plausible. El órgano jurisdiccional frente al deber constitucional de resolver los
conflictos que se le presentan debe, como garantía de imparcialidad e independencia,
aplicar estrictamente la ley. Por ende, si ha de acoger una pretensión o rechazarla será
siempre a través una tesis jurídica que podrá coincidir o disentir con las sustentadas
por las partes. No actúa el juez como abogado o asesor de las partes cuando cumple lo
62 Tomo esta afirmación del texto de Ormazabal ya citado, pero hago la prevención que el autor no
respalda esta afirmación y no hay citas doctrinales que avalen dicha tesis. Sobre la imparcialidad en
la aplicación del derecho, pero desde otra perspectiva a la analiza acá, puede consultarse: Meroi,
Andrea. 2007. “Iura novit curia y decisión imparcial”, Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, Nº2,
pp. 379 a 390.
63 Vid., Ormazabal Sánchez, Guillermo, “Iura”, cit. nota n. 49, pp. 95 y 96.
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 141

