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nuevos negocios, enajenación y transmisión de dere-  propiedad mueble a non dominio, respecto a la cual la
        chos, obligaciones y cargas, en fin, de todo aquello que   doctrina exige cuatro requisitos, a saber: (i) que se trate
        en el negocio tuviere su fundamento, se apoyara en él   de cosa mueble; (ii) que la posesión sea animo domini;
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        o de él se derivase"< '. Así por ejemplo, como señala   (iii) que exista buena fe en el adquirente; y (iv) que el
        Castro y Bravo, una compraventa nula no dará lugar a   primitivo propietario se haya desapoderado volunta-
        la adquisición de la propiedad por el comprador, ni a la   riamente del bien. En el caso que nos ocupa, el requisito
        obligación de pagar el precio; la fianza eventualmente   de buena fe, que en el contexto de los Derechos Reales
        otorgada será  nula, como  nula  la  prenda que pudo   implica la creencia por parte del poseedor de que quien
        haber constituido el comprador aparente, ni surgirán   le ha transferido la posesión es el verdadero propieta-
        otros derechos como por ejemplo el retracto, ni serán   rio, no se vincula a la hipótesis planteada, por lo menos
        válidas las adquisiciones del bien por sucesivos terce-  en relación ala primera transferencia. Y,deotrolado,el
        ros.                                                 requisito de desapoderamiento voluntario del primiti-
            La adquisición por terceros de buena fe y 1 o a título   vo propietario, que implica la entrega de la posesión a
        oneroso, sin embargo, es susceptible de ser protegida   un precario, tampoco tiene que ver con la hipótesis
        por la ley, lo cual ha sido hecho por el Código Civil   planteada. Es por ello que la doctrina es unánime en
        únicamente  a  propósito de la  acción  de simulación   sostener que la regla de la adquisición de la propiedad
        (artículo  194).  Cabe  entonces  preguntarse  si  en los   a non dominio -que, como se señaló, es la regla contenida
        demás casos de nulidad, los terceros adquirentes están   en el artículo 948-no ha sido formulada para convalidar
        o no protegidos. En nuestra opinión, el Código Civil no   defectos de título. La cuestión del título tiene su propia
        ha protegido a terceros adquirentes por las siguientes   regulación en el Libro del Acto Jurídico y en el Capítulo
        razones:                                             de los Contratos (para adquirentes a título singular).
            - Porque la nulidad, por definición, arrastra a los   Conviene señalar, finalmente, que la trascendencia
        negocios jurídicos derivados del negocio nulo. Por ello,   de la nulidad para arrastrar titularidades y derechos,
        de haber querido la ley dar protección a tales terceros,   sólo alcanza a aquellos efectos que el negocio hubiere
        lo habría hecho explícitamente.                      podido producir en abstracto. Otros efectos surgidos
            - Porque, tanto los anteproyectos de la Comisión   como consecuencia de la  celebración de un negocio
        Reformadora del Código Civil de 1936 cuanto el Pro-  nulo, podrán producirse. Ese sería el caso, por ejemplo,
        yecto de Código Civil incorporaron expresamente, para   de la  responsabilidad  civil  surgida  a  raíz  del  daño
        el caso de nulidad, la protección de terceros adquirentes   provocado por un negocio nulo.
        a título oneroso y de buena fe. Debe suponerse, enton-  e.  El negocio nulo es insubsanable por confirmación.
        ces, aplicando el método histórico de interpretación de   El  fundamento  de este carácter es coherente con  la
        la ley que, si el legislador ha partido de los antecedentes   naturaleza de la nulidad, ya que dada la trascendencia
        legislativos antes mencionados sin haber incluido la   que poseen las respectivas causales de nulidad en el
        norma de protección a terceros, es porque su intención   orden social, resultaría un absurdo pretender que la
        ha sido la de no hacerlo.                            sola voluntad del declarante pueda subsanar un acto de
            - Porque, unido a lo anterior, cabe sostener, inter-  tal naturaleza. Es por ello que se dice que un acto nacido
        pretando a contrario  sensu, que si  el artículo  194 del   muerto no es susceptible de ser convalidado.
        Código,  en  el  caso  de  simulación,  protege  restric-  Esta imposibilidad de subsanación a través de la
        tivamente a terceros adquirentes a título oneroso y de   confirmación, no resulta contradictoria con la posibili-
        buena  fe,  es  porque  la  norma  general  es  la  de  no   dad de conversión que poseen los negocios nulos. La
        protegerlos.                                         razón  es  sencilla:  en la  confirmación  se  subsana  el
            - Porque, finalmente, interpretar en otro sentido,   mismo negocio, en tanto que en la conversión el nego-
        daría lugar a graves problemas, como el de determinar   cio se convierte en uno distinto no atacado de nulidad.
        si sólo se protege a terceros que han adquirido de buena   f.   El negocio nulo es insubsanable por efecto de la
        fe y a título oneroso, o si se protege, de manera general   prescripción.
        a  terceros  de  buena  fe,  sin  interesar el  título  de  la   Nuevamente la lógica jurídica impone la solución,
        adquisición.                                         la cual, por lo demás, ha sido unánimemente acogida
            Debe señalarse además, que no resulta de aplica-  por la doctrina. En ese sentido cabe preguntarse: ¿cómo
        ción al caso la norma del artículo 948 del Código Civil,   declarar prescrita la acción para demandar la nulidad
        puesto que el mismo contempla la adquisición de la   de un contrato en que se ha vendido un bien fuera de





        (14)  lbidem, pág. 477.
        IUS ET VERITAS                                                                                    163
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