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nuevos negocios, enajenación y transmisión de dere- propiedad mueble a non dominio, respecto a la cual la
chos, obligaciones y cargas, en fin, de todo aquello que doctrina exige cuatro requisitos, a saber: (i) que se trate
en el negocio tuviere su fundamento, se apoyara en él de cosa mueble; (ii) que la posesión sea animo domini;
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o de él se derivase"< '. Así por ejemplo, como señala (iii) que exista buena fe en el adquirente; y (iv) que el
Castro y Bravo, una compraventa nula no dará lugar a primitivo propietario se haya desapoderado volunta-
la adquisición de la propiedad por el comprador, ni a la riamente del bien. En el caso que nos ocupa, el requisito
obligación de pagar el precio; la fianza eventualmente de buena fe, que en el contexto de los Derechos Reales
otorgada será nula, como nula la prenda que pudo implica la creencia por parte del poseedor de que quien
haber constituido el comprador aparente, ni surgirán le ha transferido la posesión es el verdadero propieta-
otros derechos como por ejemplo el retracto, ni serán rio, no se vincula a la hipótesis planteada, por lo menos
válidas las adquisiciones del bien por sucesivos terce- en relación ala primera transferencia. Y,deotrolado,el
ros. requisito de desapoderamiento voluntario del primiti-
La adquisición por terceros de buena fe y 1 o a título vo propietario, que implica la entrega de la posesión a
oneroso, sin embargo, es susceptible de ser protegida un precario, tampoco tiene que ver con la hipótesis
por la ley, lo cual ha sido hecho por el Código Civil planteada. Es por ello que la doctrina es unánime en
únicamente a propósito de la acción de simulación sostener que la regla de la adquisición de la propiedad
(artículo 194). Cabe entonces preguntarse si en los a non dominio -que, como se señaló, es la regla contenida
demás casos de nulidad, los terceros adquirentes están en el artículo 948-no ha sido formulada para convalidar
o no protegidos. En nuestra opinión, el Código Civil no defectos de título. La cuestión del título tiene su propia
ha protegido a terceros adquirentes por las siguientes regulación en el Libro del Acto Jurídico y en el Capítulo
razones: de los Contratos (para adquirentes a título singular).
- Porque la nulidad, por definición, arrastra a los Conviene señalar, finalmente, que la trascendencia
negocios jurídicos derivados del negocio nulo. Por ello, de la nulidad para arrastrar titularidades y derechos,
de haber querido la ley dar protección a tales terceros, sólo alcanza a aquellos efectos que el negocio hubiere
lo habría hecho explícitamente. podido producir en abstracto. Otros efectos surgidos
- Porque, tanto los anteproyectos de la Comisión como consecuencia de la celebración de un negocio
Reformadora del Código Civil de 1936 cuanto el Pro- nulo, podrán producirse. Ese sería el caso, por ejemplo,
yecto de Código Civil incorporaron expresamente, para de la responsabilidad civil surgida a raíz del daño
el caso de nulidad, la protección de terceros adquirentes provocado por un negocio nulo.
a título oneroso y de buena fe. Debe suponerse, enton- e. El negocio nulo es insubsanable por confirmación.
ces, aplicando el método histórico de interpretación de El fundamento de este carácter es coherente con la
la ley que, si el legislador ha partido de los antecedentes naturaleza de la nulidad, ya que dada la trascendencia
legislativos antes mencionados sin haber incluido la que poseen las respectivas causales de nulidad en el
norma de protección a terceros, es porque su intención orden social, resultaría un absurdo pretender que la
ha sido la de no hacerlo. sola voluntad del declarante pueda subsanar un acto de
- Porque, unido a lo anterior, cabe sostener, inter- tal naturaleza. Es por ello que se dice que un acto nacido
pretando a contrario sensu, que si el artículo 194 del muerto no es susceptible de ser convalidado.
Código, en el caso de simulación, protege restric- Esta imposibilidad de subsanación a través de la
tivamente a terceros adquirentes a título oneroso y de confirmación, no resulta contradictoria con la posibili-
buena fe, es porque la norma general es la de no dad de conversión que poseen los negocios nulos. La
protegerlos. razón es sencilla: en la confirmación se subsana el
- Porque, finalmente, interpretar en otro sentido, mismo negocio, en tanto que en la conversión el nego-
daría lugar a graves problemas, como el de determinar cio se convierte en uno distinto no atacado de nulidad.
si sólo se protege a terceros que han adquirido de buena f. El negocio nulo es insubsanable por efecto de la
fe y a título oneroso, o si se protege, de manera general prescripción.
a terceros de buena fe, sin interesar el título de la Nuevamente la lógica jurídica impone la solución,
adquisición. la cual, por lo demás, ha sido unánimemente acogida
Debe señalarse además, que no resulta de aplica- por la doctrina. En ese sentido cabe preguntarse: ¿cómo
ción al caso la norma del artículo 948 del Código Civil, declarar prescrita la acción para demandar la nulidad
puesto que el mismo contempla la adquisición de la de un contrato en que se ha vendido un bien fuera de
(14) lbidem, pág. 477.
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