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tación debida, somos de la opinión que el mismo no dico.
constituye un elemento o componente del negocio ju-
rídico, sino únicamente un presupuesto, antecedente o Siendo ésto así, cuando la prestación consiste en
término de referencia, que sin embargo debe concurrir la transmisión de un Derecho Real, la cosa sobre
con el resto de elementos y requisitos para que el nego- la cual recae el derecho que va a ser transferido al
cio jurídico sea plenamente válido y eficaz. acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la
cosa debe existir, debe estar en el comercio de los
Estando claramente establecido, que según nues- hombres, ya que no son transmisibles los bienes
tro punto de vista, el Objeto del negocio jurídico con- de dominio público y debe estar determinada o ser
siste en la prestación, debemos determinar a ciencia determinable en cuanto a su especie y cantidad.
cierta cuál es el significado de Objeto dentro de nues-
tro Código Civil. c. Asimismo, cuando la prestación consiste en un
hecho personal del deudor, sea positivo o negati-
En primer lugar, llama la atención que el nuevo vo, este hecho debe a su vez reunir los cuatro re-
Código Civil en su artículo 140º exija para la validez quisitos siguientes: debe ser un hecho física y/o
del acto jurídico que el objeto sea física y jurídica- jurídicamente posible; el hecho prometido debe
mente posible, a diferencia del artículo 1075º del Có- ser lícito, pues no debe tratarse de un hecho inmo-
digoderogado que exigía para la validez del acto jurídi- ral o ilícito en el sentido estricto; debe ser perso-
co la existencia de un objeto lícito. Como es sabido, nal del deudor por regla general, y por último, el
este requisito de la licitud del objeto en el Código de hecho prometido debe representar un interés para
1936, fue cuestionada por los comentaristas de dicho el acreedor, patrimonial o moral.
Código, en el sentido de que siendo el objeto la cosa,
el objeto nunca podría ser ilícito, pues lo que es sus- d. Como se podrá observar fácilmente, mientras el
ceptible de ser ilícito es la finalidad de las partes con- artículo 140 del Código Civil señala que el ob-
tratantes y no la cosa en sí misma considerada. En jeto deberá ser física y jurídicamente posible, el
vista de estos antecedentes y teniendo en cuenta que inciso 3º del artículo 219 dispone que el acto jurí-
el Código actual no exige la licitud del objeto para la dico es nulo cuando su objeto es física o jurídica-
validez del acto jurídico, pues sólo exige la licitud en mente imposible o cuando sea indeterminable. En
el fin, podría pensarse que el nuevo Código ha incor- otros términos, el Código exige que el objeto del
porado la noción de objeto entendido como cosa. En acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente po-
otros términos, si el Código exigiera la licitud como sible y determinable. Y estas dos condiciones o re-
requisito del objeto, podría pensarse que se habría opta- quisitos de la posibilidad y de la determinabilidad,
do por la noción de objeto entendido como prestación como ya lo hemos visto anteriormente, no son si-
y no como cosa. no condiciones que deben reunir las prestaciones,
bien sea que consistan en la transmisión de un de-
Sin embargo y aun cuando el Código no estable- recho real o en la ejecución de un hecho personal
ce la licitud como requisito del objeto, no podemos del deudor. Siendo ésto así, la conclusión lógica
deducir de modo alguno que se haya incorporado la es que el nuevo Código Civil ha incorporado la
noción de objeto como cosa, ya que al establecerse en noción de objeto del Negocio Jurídico entendido
forma categórica que el objeto deberá ser física y ju- como la prestación prometida, ésto es, como el
rídicamente posible, se está aludiendo en forma directa comportamiento que deberá realizar una de las par-
a una de las características del objeto entendido como tes frente a la otra. De no ser así, el Código no
la prestación, cuando ella consiste en un hecho per- hubiera exigido para la validez del acto jurídico,
sonal del deudor. que el objeto cumpliera con los requisitos de la
posibilidad y determinabilidad, que son requisitos
La explicación de este punto de vista, es la si- que según la Doctrina se aplican a las prestacio-
guiente: nes debidas.
a. Como hemos afirmado anteriormente, la presta- En consecuencia, el inciso 3º contiene una causal
ción puede consistir en un dar, en un hacer o de nulidad por ausencia de ciertos requisitos que
en un no hacer, es decir, en la transmisión de un son de aplicación al objeto del acto jurídico, lo
Derecho Real, o en un hecho personal del deudor. cual es correcto conceptualmente hablando, pues
el objeto entendido como prestación debe reunir
b. Cuando la prestación consiste en la transmisión determinados requisitos para que el acto jurídico
de un Derecho Real, se entiende que se trata, ob- sea válido. No se trata, pues, de una causal de
viamente, de la transmisión de un derecho al acree- nulidad basada en la ausencia de un presupuesto
dor, sin embargo, por comodidad de expresión, en del negocio jurídico, como lo sería la ausencia de
el lenguaje común se dice que la prestación es objeto, sino se trata de una causal fundamentada
una cosa. Esta expresión abreviada es incorrecta, en la ausencia de determinados requisitos de apli-
pues lo que se transfiere es un derecho real que re- cación al objeto del negocio jurídico, al igual que
cae sobre una cosa, y no es la cosa la que va a ser la causal basada en la ausencia del requisito de la
transferida mediante el Contrato o el Negocio J urí- capacidad de ejercicio aplicable al sujeto, en ten di-
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