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mente  separado  de  los  motivos,  y  otro  subetivo  que   to, contemplada en el  artículo 219º, deberá entenderse
       identifica el concepto de causa y el motivo.    como de aquel negocio juódico cuya causa, en su as-
                                                       pecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas
          Sin embargo, y en vista que todas las teorías ante-  que interesan al  orden público o a las buenas costum-
       riormente expuestas sobre la causa, no  han  resultado   bres.  Se  trata,  pues,  de  una  causal  de  nulidad  por
       satisfactorias para explicar el concepto de causa incor-  ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al  Fin,
       porado en los Códigos Civiles, que sancionan con nu-  que constituye uno de los elementos del acto jurídico,
       lidad los contratos que no tengan causa, o en  los que   según nuestro Código Civil.
       la  causa  exista,  pero  sea  ilícita,  un  buen  número de
       civilistas modernos han establecido que la causa es un   5.  Simulación  Absoluta
       elemento que conlleva un  doble aspecto:  un  aspecto
       objetivo que es idéntico al que le dan a la causa las teo-  Según el inciso 5º del artículo 219º el acto juódi-
       rías objetiva<> italianas, y un aspecto netamente subje-  co será nulo cuando adolezca de Simulación Absoluta.
       tivo  que  permite  incorporar los  motivos  ilícitos  a  la   Como es sabido, para la casi totalidad de los civilistas
       causa, de tal  manera que  se pueda establecer que un   la Simulación no consiste sino en un caso de Discre-
       contrato con causa objetiva, pueda ser nulo por tener   pancia entre la Voluntad Declarada y la Voluntad In-
       una causa ilícita.                              terna, realizada de común acuerdo entre las partes con-
                                                       tratantes, a través del  acuerdo simulatorio, con  el  fin
          A nuestro entender, esta cuarta posición teórica es   de engañar a los terceros. En  forma unánime la Doc-
       la más adecuada para comprender a cabalidad el rol de   trina  distingue  dos  clases  de  simulación:  La  Simu-
       la causa como Elemento de los Negocios Jurídicos.   lación Absoluta en que existe un  solo negocio jurídi-
                                                       co denominado "Simulado", y la Simulación Relativa
          Ahora  bien,  ¿A qué  teoría  sobre  la  causa se ha   en que detrás del negocio simulado permanece oculto
       adherido  nuestro  Código Civil?  En  nuestra  opinión,   un  verdadero negocio jurídico que se denomina  "Di-
       los redactores del Código Civil han creído incorporar   simulado". Tanto en el supuesto de la Simulación Ab-
       la  teoría  subjetiva de  la  causa,  tal  como  la entiende   soluta como en  el  de la relativa el  Negocio Jurídico
       Josserand. La mzón de esta opinión es la siguiente:   Simulado es siempre nulo por cuanto no  contiene la
                                                       verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras
          Si bien es cierto que el Código Civil en su artícu-  que en la simulación relativa el negocio Disimulado,
       lo  140 dispone en forma  expresa que para la validez   en la medida en que contenga todos sus requisitos de
       del  acto jurídico se requiere un  fin  lícito, lo que  nos   sustancia y forma será siempre válido por ser un  ne-
       podría llevar a pensar que el Código habría optado por   gocio jurídico verdadero y real que contiene la auténti-
       un  sistema unitario  de la causa, en  el  sentido que el   ca voluntad de las partes contratantes.
       acto jurídico no sólo requiere de un fin  objetivo, sino
       además de ello de un fin  objetivo que no deberá estar   Siendo esto así, resulta incongruente que el  inci-
       viciado por ningún  motivo ilícito;  en el  inciso 4º del   so  5º  del  artículo  219º,  sancione con  nulidad  única-
       artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto   mente al acto jurídico simulado en la simulación abso-
       jurídico cuyo fin  sea ilícito; de forma tal que al Códi-  luta, por cuanto como ya lo hemos expresado el  acto
       go sólo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa,   jurídico  Simulado  es  nulo  tanto  eri  la  Simulación
       pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto obje-  Absoluta como en la Relativa. El Código Civil ha de-
       tivo, se habría establecido como una causal adicional   bido señalar únicamente que el acto juódico será nulo
       de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin.   cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera queda-
                                                       do perfectamente establecida la nulidad del acto simula-
          Sin embargo, en nuestra opinión, el Código pue-  do o aparente en cualquier supuesto de simulación.
       de ser correctamente interpretado,  en forma doctrina-
       ria, en el sentido de que para la validez del acto jurídi-  6.  Ausencia  de  Formalidad  prescrita  bajo
       co no solo se requiere de un fin, que ademá<> deba ser   sanción  de  Nulidad
       lícito,  sino que  la  causal de nulidad por Ausencia de
       Fin po-dría deducirse perfectamente como un caso más   La causal de nulidad contemplada en el  inciso 6º
       de nulidad virtual, por contrapPsición al  inciso  3~ del   del artículo 219º está referida al supuesto de que en un
       artículo  140º, pues si  para la validez del acto juódico   Negocio Jurídico Solemne o con Formalidad Ad  So-
       se requiere de  un  fin  lícito, será nulo el acto jurídico   lemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la Ley
       que no  tenga un  fin  lícito. En otras palabras, sólo por   bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el negocio jurí-
       nulidad  virtual  o  tácita podremos  llegar a la conclu-  dico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o
       sión de  que es  nulo el acto jurídico que no  tenga  un   componentes. Como lo hemos afirmado anteriormen-
       fin  o causa.                                   te,  los dos únicos elementos comunes a todo negocio
                                                       jurídico son  la  Declaración de  Voluntad  y la  Causa.
           En  nuestro  concepto,  sin  embargo,  hubiera sido   Sin  embargo,  existen  determinados  negocios  juódi-
       preferible  que  el  Código  Civil  utilizara  el  término   cos, que además de dichos elementos, requieren para
       "Causa"  y no el de  "Fin Lícito".              su  formación  del  cumplimiento  de  una  determinada
                                                       formalidad, que la ley impone bajo sanción de nulidad,
           En conclusión, la causal de nulidad por fin  ilíci-  de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el


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