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mente separado de los motivos, y otro subetivo que to, contemplada en el artículo 219º, deberá entenderse
identifica el concepto de causa y el motivo. como de aquel negocio juódico cuya causa, en su as-
pecto subjetivo sea ilícita, por contravenir las normas
Sin embargo, y en vista que todas las teorías ante- que interesan al orden público o a las buenas costum-
riormente expuestas sobre la causa, no han resultado bres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por
satisfactorias para explicar el concepto de causa incor- ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al Fin,
porado en los Códigos Civiles, que sancionan con nu- que constituye uno de los elementos del acto jurídico,
lidad los contratos que no tengan causa, o en los que según nuestro Código Civil.
la causa exista, pero sea ilícita, un buen número de
civilistas modernos han establecido que la causa es un 5. Simulación Absoluta
elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto
objetivo que es idéntico al que le dan a la causa las teo- Según el inciso 5º del artículo 219º el acto juódi-
rías objetiva<> italianas, y un aspecto netamente subje- co será nulo cuando adolezca de Simulación Absoluta.
tivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la Como es sabido, para la casi totalidad de los civilistas
causa, de tal manera que se pueda establecer que un la Simulación no consiste sino en un caso de Discre-
contrato con causa objetiva, pueda ser nulo por tener pancia entre la Voluntad Declarada y la Voluntad In-
una causa ilícita. terna, realizada de común acuerdo entre las partes con-
tratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin
A nuestro entender, esta cuarta posición teórica es de engañar a los terceros. En forma unánime la Doc-
la más adecuada para comprender a cabalidad el rol de trina distingue dos clases de simulación: La Simu-
la causa como Elemento de los Negocios Jurídicos. lación Absoluta en que existe un solo negocio jurídi-
co denominado "Simulado", y la Simulación Relativa
Ahora bien, ¿A qué teoría sobre la causa se ha en que detrás del negocio simulado permanece oculto
adherido nuestro Código Civil? En nuestra opinión, un verdadero negocio jurídico que se denomina "Di-
los redactores del Código Civil han creído incorporar simulado". Tanto en el supuesto de la Simulación Ab-
la teoría subjetiva de la causa, tal como la entiende soluta como en el de la relativa el Negocio Jurídico
Josserand. La mzón de esta opinión es la siguiente: Simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la
verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras
Si bien es cierto que el Código Civil en su artícu- que en la simulación relativa el negocio Disimulado,
lo 140 dispone en forma expresa que para la validez en la medida en que contenga todos sus requisitos de
del acto jurídico se requiere un fin lícito, lo que nos sustancia y forma será siempre válido por ser un ne-
podría llevar a pensar que el Código habría optado por gocio jurídico verdadero y real que contiene la auténti-
un sistema unitario de la causa, en el sentido que el ca voluntad de las partes contratantes.
acto jurídico no sólo requiere de un fin objetivo, sino
además de ello de un fin objetivo que no deberá estar Siendo esto así, resulta incongruente que el inci-
viciado por ningún motivo ilícito; en el inciso 4º del so 5º del artículo 219º, sancione con nulidad única-
artículo 219 sanciona con nulidad únicamente el acto mente al acto jurídico simulado en la simulación abso-
jurídico cuyo fin sea ilícito; de forma tal que al Códi- luta, por cuanto como ya lo hemos expresado el acto
go sólo le interesaría el aspecto subjetivo de la causa, jurídico Simulado es nulo tanto eri la Simulación
pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto obje- Absoluta como en la Relativa. El Código Civil ha de-
tivo, se habría establecido como una causal adicional bido señalar únicamente que el acto juódico será nulo
de nulidad la del acto jurídico que no tuviera fin. cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera queda-
do perfectamente establecida la nulidad del acto simula-
Sin embargo, en nuestra opinión, el Código pue- do o aparente en cualquier supuesto de simulación.
de ser correctamente interpretado, en forma doctrina-
ria, en el sentido de que para la validez del acto jurídi- 6. Ausencia de Formalidad prescrita bajo
co no solo se requiere de un fin, que ademá<> deba ser sanción de Nulidad
lícito, sino que la causal de nulidad por Ausencia de
Fin po-dría deducirse perfectamente como un caso más La causal de nulidad contemplada en el inciso 6º
de nulidad virtual, por contrapPsición al inciso 3~ del del artículo 219º está referida al supuesto de que en un
artículo 140º, pues si para la validez del acto juódico Negocio Jurídico Solemne o con Formalidad Ad So-
se requiere de un fin lícito, será nulo el acto jurídico lemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la Ley
que no tenga un fin lícito. En otras palabras, sólo por bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el negocio jurí-
nulidad virtual o tácita podremos llegar a la conclu- dico será nulo por ausencia de uno de sus elementos o
sión de que es nulo el acto jurídico que no tenga un componentes. Como lo hemos afirmado anteriormen-
fin o causa. te, los dos únicos elementos comunes a todo negocio
jurídico son la Declaración de Voluntad y la Causa.
En nuestro concepto, sin embargo, hubiera sido Sin embargo, existen determinados negocios juódi-
preferible que el Código Civil utilizara el término cos, que además de dichos elementos, requieren para
"Causa" y no el de "Fin Lícito". su formación del cumplimiento de una determinada
formalidad, que la ley impone bajo sanción de nulidad,
En conclusión, la causal de nulidad por fin ilíci- de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el
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