Page 517 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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THEMIS 57    se genere una lesión del derecho de acceso a la   tros  solo  pueden  ser  establecidos  a  partir  de  la
        Revista de Derecho  justicia. Pero de ahí a señalar que no deben tener   ponderación de los derechos fundamentales que
                     la  facultad  de  rechazar  liminarmente  en  ningún   en esa facultad judicial se encuentran en juego,
                     caso, me parece exagerado, pues eso querría decir   estableciendo  claros  parámetros  para  procurar
                     que  las  demandas  de  hábeas  corpus  solicitando   que en ningún caso su ejercicio suponga una ile-
                     la protección de la vida o libertad de una rata o   gítima restricción al derecho fundamental al ac-
                     solicitando se le reponga a una persona en un es-  ceso a la justicia, pero tampoco privado al Juez de
                     tado físico como aquel de su juventud, deberían   esta facultad. Uno de esos parámetros claros es,
                     recibir  el  trámite  de  la  admisión,  contradictorio,   por ejemplo, el que en caso de duda entre si se
                     resolución e impugnación.                admite o no una demanda, el Juez debe preferir
                                                              siempre admitirla.
                     Ello  no  quiere  decir  tampoco  que  como  existen
                     casos en los que se pueden demandar pretensio-  Ya  hemos  señalado  en  nuestro  artículo  anterior
                     nes que constituyen claros despropósitos jurídicos   cuáles deben ser esos parámetros, y es solo el Juez
                     o  físicos,  entonces  debemos  darle  carta  libre  al   el llamado a aplicarlos, pues a él, a quien la Cons-
                     Juez para que pueda evaluar que es aquello que a   titución le ha asignado tal facultad. Si hierra, ahí
                     su juicio merece ser llevado a conocimiento de un   está  precisamente  la  impugnación,  pues  es  este
                     órgano jurisdiccional.                   precisamente un caso en el que el ordenamiento
                                                              jurídico  establece  la  impugnación  como  necesa-
                     Por  ello,  creo  que  el  tema  del  debate  no  se  re-  ria.
                     suelve planteando casos extremos en los que cla-
                     ramente  se  puede  apreciar  que  hay  situaciones   A  mi  modo  de  ver,  la  solución  al  tema  plantea-
                     posibles en cualquiera de las dos posiciones, y es   do no pasa por llenar de prohibiciones al Juez, ni
                     por ello que las posiciones planteadas son razo-  tampoco  por  darle  una  serie  indefinidas  de  atri-
                     nables  y  son  merecedoras  de  análisis  y  críticas;   buciones. La solución al tema, pasa por conceder
                     sino que pasa por establecer ciertos parámetros   parámetros de ponderación para no llegar a nin-
                     para  que  produciéndose  los  manifiestos  casos   guna  solución  extrema,  que  nos  impida  hacerle
                     de  inatendibilidad  de  la  pretensión,  el  Juez,  sin   frente  a  situaciones  reales  que  son  posibles,  sin
                     si quiera tener que correrle traslado a la contra-  que  ello  afecte  ilegítimamente  ningún  derecho
                     parte, pueda rechazar la demanda. Esos paráme-  fundamental.


                     DÚPLICA DE EUGENIA ARIANO DEHO:

                     RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA Y CULTURA DEL PROCESO

                     Cuando fui convocada por esta Revista para de-  lidad”, Priori ha concluido que la “facultad” (sic)
                     batir  sobre  el  tema  del  rechazo  in  limine  de  la   otorgada al juez por nuestro ordenamiento legal
                     demanda, mi primera sorpresa fue saber que mi   de rechazar in limine una demanda no es, per se,
                     antagonista sería Giovanni Priori. Y me sorprendió   inconstitucional,  pudiéndose  ubicar,  a  lo  más,  o
                     porque no pensé que a la luz de nuestra ya más   uno que otro supuesto legal que sí lo es.
                     que decenal experiencia de ejercicio de los pode-
                     res del juez de “controlar” la regularidad formal   Con  toda  cordialidad,  discrepo.  A  continuación
                     y sustancial de las demandas, pudiera haber aún   las razones de mi discrepancia.
                     algún estudioso “independiente” (o sea, alguien
                     que no tuvo participación, directa o indirecta, en
                     la redacción del Código Procesal Civil) que estu-  I.    UNA  PARCIAL  VISIÓN  DEL  PROBLEMA
                     viera dispuesto a defender unos poderes que, por   DEL CONTROL INICIAL DE LA DEMANDA
                     el  momento  en  que  pueden  y  deben  ejercerse,
                     no solo están en las antípodas de las esencias del   In  primis,  hay  que  evidenciar  que  Priori  en  todo
                     proceso,  sino  que  en  su  praxis  cotidiana  se  han   su  trabajo  circunscribe  su  análisis  al  rechazo  in
                     demostrado fuente todo tipo de dilaciones inde-  limine de la demanda, vale decir a la declaración
                     bidas y, en no pocos casos, de solapadas denega-  de  improcedencia  –llamémosla  así–  “de  plano”
                     torias de justicia.                      prevista en el artículo 427 del Código Procesal Ci-
                                                              vil (y en los homólogos de los otros ordenamientos
                     Pues bien, en las líneas que preceden, confirman-  procesales), sin tomar en cuenta que ese es solo
                     do la posición que me fue anunciada, tras la apli-  uno de los tres desenlaces frente a la interposición
          120        cación de un muy de moda “test de proporciona-  de una demanda. Los otros dos, como sabemos,
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