Page 519 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 519

THEMIS 57    el “defecto” a tiempo, el juez admitirá la deman-  en  definitiva  la  improcedencia,  produce  efectos
        Revista de Derecho  da,  pero  esa  “admisión”  no  precluirá  para  nada   para ambas partes”. ¿Cómo se explica esto? ¿Es
                     el que, previo “saneamiento” (?) del proceso ex   posible que una resolución judicial que pone fin al
                     artículo 665 del Código Procesal Civil, una vez lle-  “proceso”  (sería  mejor  decir  “proto-proceso”…)
                     gado el momento de la sentencia la demanda sea   cuando éste debía nacer, solo en el caso indicado
                     declarada improcedente.                  produzca “sus efectos” (que no pueden sino ser
                                                              los preclusivos propios de la formación de la cosa
                     Ergo, nosotros tenemos un ordenamiento proce-  juzgada) para ambas partes? O dicho desde otro
                     sal en el que si bien se constriñe al juez a “con-  ángulo:  ¿es  posible  que  una  resolución  judicial
                     trolar” in limine la existencia de todos los posibles   produzca efectos solo respecto de una de las dos
                     e imaginables “presupuestos procesales”, los re-  (potenciales) partes?
                     sultados positivos de tal control son tan precarios
                     que bien podríamos ahorrarle el esfuerzo.   Y es que el haberle impuesto a los jueces perua-
                                                              nos el control inicial de las demandas, con posi-
                     Y  esa  misma  “precariedad”  se  presenta  cuando   bilidad de que las “rechacen” en ese momento,
                     la “calificación” de la demanda conduce al des-  no  supone,  como  señala  Priori,  “una  restricción
                     enlace que Priori considera en línea obligada con   al derecho al acceso a la justicia”–una restricción
                     los  valores  de  la  Constitución:  declarada  impro-  que  encontraría,  a  su  criterio,  justificación  en  la
                     cedente in limine una demanda, nada precluye al   presencia de otros valores y principios fundamen-
                     actor el que la vuelva a plantear (incluso idéntica)   tales–, sino que supone negar que el proceso sea
                     hasta  verla  finalmente  admitida  por  algún  juez.   el método del juez para resolver todo lo que tenga
                     Algo absurdo se dirá, pero así es en la realidad co-  que resolver, incluso sobre esas cuestiones proce-
                     tidiana, y es justamente esta “precariedad” lo que   sales  que  él  puede  (y  debe)  por  ley  apreciar  de
                     hace que los prácticos acepten conformistamente   oficio.  Y  cuando  un  ordenamiento  procesal  per-
                     la presencia de los artículos 426 y 427 del Código   mite a los depositarios constitucionales de la juris-
                     Procesal Civil (y sus homólogos).        dicción, resolver una cuestión levantada por ellos
                                                              de oficio, sin haber promovido previamente sobre
                     Yo no sé si incluidos estos datos en el “test de pro-  ella el contradictorio entre y con las partes, sim-
                     porcionalidad” elaborado por Priori para determi-  plemente  les  está  habilitando  ejercer  su  función
                     nar la constitucionalidad del poder de rechazar in   con un método constitucionalmente “indebido”.
                     limine una demanda, alterarían su resultado, pero   Que es la inconstitucionalidad que Priori (y, muy a
                     lo que a mí me dice el simple sentido común es   mi pesar, no solo él) no alcanza siquiera a entre-
                     que previsiones normativas como las que autori-  ver, tanto es así que llega incluso a sostener que
                     zan e imponen al juez el control inicial de las de-  la declaración de improcedencia de la demanda in
                     mandas tienen muy poco que ver con el tan men-  limine encontraría ulterior fundamento en “el de-
                     tado derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” y   recho fundamental a que el proceso dure un plazo
                     el “respeto de la dignidad humana” (?) que son,   razonable”. La pregunta sería: ¿cuál “proceso”?
                     en el entendimiento de Priori, las curiosas bases
                     constitucionales sobre las que se apoyarían.
                                                              IV.   LAS  ILUSIONES  DEL  CÓDIGO  PROCESAL
                                                                  CIVIL  DE  1993  Y  LAS  LECCIONES  DE  LA
                     III.   CONTROL  INICIAL  DE  LA  DEMANDA  Y   REALIDAD COTIDIANA
                         PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO
                                                              Con los poderes atribuidos (e impuestos) al juez
                     Pero  un  momento:  declarada  improcedente  in   por el Código Procesal Civil de controlar in limine
                     limine  una  demanda,  no  todos  pueden  darse  el   la demanda, se pensó que el juez iba a “madru-
                     lujo de plantear y replantear una demanda hasta   gar”  (en  el  sentido  de  anticipar)  al  demandado
                     verla admitida (en especial, pero no solo, porque   en la apreciación de sus “defectos”, obteniéndose
                     el derecho hecho valer en la demanda está suje-  así el benéfico efecto de que o simplemente nun-
                     to a un fatal plazo de caducidad o está próximo   ca se activara el proceso (por la existencia de un
                     el vencimiento del plazo de prescripción), de allí   defecto  insubsanable)  o  que  la  demanda  llegara
                     que en estos casos, la impugnación se le presenta   a  conocimiento  del  demandado  ya  depurada  de
                     al actor como una alternativa obligada. Y es aquí   aquellos  “defectos”  (apreciables  de  oficio)  que
                     donde se revelan todas las anomalías que provoca   de  no  haberse  subsanado  le  hubieran  permitido
                     el control judicial inicial de la demanda: conforme   deducir  las  siempre  molestas  excepciones  proce-
                     a  lo  dispuesto  en  el  artículo  427  Código  Proce-  sales.
                     sal Civil, el recurso (no la demanda) es puesto en
                     conocimiento del “demandado” (que demandado   Sin embargo, la realidad cotidiana nos ha demos-
          122        aún no es) y la “resolución superior que resuelva   trado con crudeza que con el “filtraje” inicial de
   514   515   516   517   518   519   520   521   522   523   524