Page 519 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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THEMIS 57 el “defecto” a tiempo, el juez admitirá la deman- en definitiva la improcedencia, produce efectos
Revista de Derecho da, pero esa “admisión” no precluirá para nada para ambas partes”. ¿Cómo se explica esto? ¿Es
el que, previo “saneamiento” (?) del proceso ex posible que una resolución judicial que pone fin al
artículo 665 del Código Procesal Civil, una vez lle- “proceso” (sería mejor decir “proto-proceso”…)
gado el momento de la sentencia la demanda sea cuando éste debía nacer, solo en el caso indicado
declarada improcedente. produzca “sus efectos” (que no pueden sino ser
los preclusivos propios de la formación de la cosa
Ergo, nosotros tenemos un ordenamiento proce- juzgada) para ambas partes? O dicho desde otro
sal en el que si bien se constriñe al juez a “con- ángulo: ¿es posible que una resolución judicial
trolar” in limine la existencia de todos los posibles produzca efectos solo respecto de una de las dos
e imaginables “presupuestos procesales”, los re- (potenciales) partes?
sultados positivos de tal control son tan precarios
que bien podríamos ahorrarle el esfuerzo. Y es que el haberle impuesto a los jueces perua-
nos el control inicial de las demandas, con posi-
Y esa misma “precariedad” se presenta cuando bilidad de que las “rechacen” en ese momento,
la “calificación” de la demanda conduce al des- no supone, como señala Priori, “una restricción
enlace que Priori considera en línea obligada con al derecho al acceso a la justicia”–una restricción
los valores de la Constitución: declarada impro- que encontraría, a su criterio, justificación en la
cedente in limine una demanda, nada precluye al presencia de otros valores y principios fundamen-
actor el que la vuelva a plantear (incluso idéntica) tales–, sino que supone negar que el proceso sea
hasta verla finalmente admitida por algún juez. el método del juez para resolver todo lo que tenga
Algo absurdo se dirá, pero así es en la realidad co- que resolver, incluso sobre esas cuestiones proce-
tidiana, y es justamente esta “precariedad” lo que sales que él puede (y debe) por ley apreciar de
hace que los prácticos acepten conformistamente oficio. Y cuando un ordenamiento procesal per-
la presencia de los artículos 426 y 427 del Código mite a los depositarios constitucionales de la juris-
Procesal Civil (y sus homólogos). dicción, resolver una cuestión levantada por ellos
de oficio, sin haber promovido previamente sobre
Yo no sé si incluidos estos datos en el “test de pro- ella el contradictorio entre y con las partes, sim-
porcionalidad” elaborado por Priori para determi- plemente les está habilitando ejercer su función
nar la constitucionalidad del poder de rechazar in con un método constitucionalmente “indebido”.
limine una demanda, alterarían su resultado, pero Que es la inconstitucionalidad que Priori (y, muy a
lo que a mí me dice el simple sentido común es mi pesar, no solo él) no alcanza siquiera a entre-
que previsiones normativas como las que autori- ver, tanto es así que llega incluso a sostener que
zan e imponen al juez el control inicial de las de- la declaración de improcedencia de la demanda in
mandas tienen muy poco que ver con el tan men- limine encontraría ulterior fundamento en “el de-
tado derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” y recho fundamental a que el proceso dure un plazo
el “respeto de la dignidad humana” (?) que son, razonable”. La pregunta sería: ¿cuál “proceso”?
en el entendimiento de Priori, las curiosas bases
constitucionales sobre las que se apoyarían.
IV. LAS ILUSIONES DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL DE 1993 Y LAS LECCIONES DE LA
III. CONTROL INICIAL DE LA DEMANDA Y REALIDAD COTIDIANA
PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO
Con los poderes atribuidos (e impuestos) al juez
Pero un momento: declarada improcedente in por el Código Procesal Civil de controlar in limine
limine una demanda, no todos pueden darse el la demanda, se pensó que el juez iba a “madru-
lujo de plantear y replantear una demanda hasta gar” (en el sentido de anticipar) al demandado
verla admitida (en especial, pero no solo, porque en la apreciación de sus “defectos”, obteniéndose
el derecho hecho valer en la demanda está suje- así el benéfico efecto de que o simplemente nun-
to a un fatal plazo de caducidad o está próximo ca se activara el proceso (por la existencia de un
el vencimiento del plazo de prescripción), de allí defecto insubsanable) o que la demanda llegara
que en estos casos, la impugnación se le presenta a conocimiento del demandado ya depurada de
al actor como una alternativa obligada. Y es aquí aquellos “defectos” (apreciables de oficio) que
donde se revelan todas las anomalías que provoca de no haberse subsanado le hubieran permitido
el control judicial inicial de la demanda: conforme deducir las siempre molestas excepciones proce-
a lo dispuesto en el artículo 427 Código Proce- sales.
sal Civil, el recurso (no la demanda) es puesto en
conocimiento del “demandado” (que demandado Sin embargo, la realidad cotidiana nos ha demos-
122 aún no es) y la “resolución superior que resuelva trado con crudeza que con el “filtraje” inicial de

