Page 599 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente
                  apelado”.

                         De esta manera, en  la actualidad y, a la vista de sendos preceptos

                  reguladores de la interdicción de la reformatio en los ámbitos penal y civil de
                  la jurisdicción, cabe razonar que mientras que el art. 902 LECrim se

                  circunscribe estrictamente al orden penal,  el art. 465.4 LEC es  aplicable no
                  solo al proceso civil sino, asimismo, a los procesos en los que éste último rige

                  como norma supletoria, como lo son el laboral y el contencioso administrativo

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                  (vid. art. 4 LEC ).


                         No obstante lo anterior, de la ubicación del art. 902 LECrim en sede del

                  recurso de  casación  no se puede  deducir, sin más, que la prohibición  de la
                  reforma peyorativa se circunscriba exclusivamente a ese recurso

                  extraordinario, de tal manera que no pueda ser objeto de aplicación al resto de
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                  recursos devolutivos existentes en el  proceso penal .  Así en el  orden
                  jurisdiccional penal la jurisprudencia de manera  unánime ha extendido

                  analógicamente la citada prohibición al resto de recursos devolutivos, a pesar
                  de que en los mismos se carece de tratamiento expreso.


                         I. 2. Elementos delimitadores



                         Una vez que hemos procedido a establecer el concepto y el tratamiento
                  normativo de la interdicción de la reformatio, el siguiente paso debe consistir

                  en establecer una serie de elementos o puntos de partida que ayuden a situarla

                  y clarificarla en el marco del Ordenamiento. En particular, vamos a tratar de la
                  función asignada al tribunal que resuelve el recurso devolutivo, habida cuenta

                  de que se trata del único marco posible en que se puede contemplar la


                  7   Precepto  según  el  cual:  “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales,
                  contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la
                  presente Ley”. Sobre el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede consultarse el trabajo
                  de ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, P: Supletoriedad y efecto expansivo en la aplicación de la
                  Ley de Enjuiciamiento Civil a otros órdenes jurisdiccionales, en Rev. Der. Proc, nº. 13, 2003, págs. 9 y sg.,
                  y a PECES MORATE, J. E: Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en “Influencia de la Ley de
                  Enjuiciamiento Civil en el orden contencioso-administrativo y en el orden social”, Manuales de formación
                  continuada, nº 7, CGPJ, Madrid, 2000, págs. 23 y sg.
                  8  De la misma forma que tampoco cabe deducir que en el proceso civil la aplicación de la non reformatio
                  del art. 465.4 LEC deba quedar circunscrita a la segunda instancia.
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