Page 597 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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aparece formulada en sentido negativo y merced a la cual el tribunal ad quem,
                  en el momento de ir al resolver el recurso, no podrá modificar la sentencia

                  recurrida en perjuicio de  quien recurrió  aisladamente.  Esto es, únicamente

                  podrá confirmarla o proceder a reformarla en beneficio del sujeto recurrente,
                  pero nunca revocarla para empeorar su situación en relación  a la sentencia

                  recurrida.
                         En el Ordenamiento español, originariamente, y, durante mucho tiempo,

                  la interdicción de la reforma peyorativa, o, prohibición de reformatio in peius,

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                  exclusivamente ha estado constreñida al  ámbito del proceso penal   que, sin
                  embargo, lejos de ser una  regla  compresiva de cualquier recurso de  tipo

                  devolutivo de origen penal ha tenido -y aún hoy día tiene- única contemplación

                  en sede del recurso extraordinario de casación. De hecho fue en el art. 902 de
                  la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) donde por primera vez

                  se contempló la prohibición de la  reformatio  in peius, a raíz de la reforma
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                  dada por la Ley de 28 de junio de 1933 , y lo hacía en unos términos muy
                  similares a su  actual regulación, pues en aquel momento podía leerse lo

                  siguiente:


                         “Si la Sala casa la resolución objeto del recurso, dictará a continuación,
                  pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más

                  limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia

                  casada o a la que correspondería a las peticiones del recurrente en el caso de
                  que se solicitase pena mayor”.

                         El art. 902 de la LECrim sería más tarde objeto de modificación por Ley
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                  de 16 de julio de 1949 , modificación que  en realidad no afectaría a la  non
                  reformatio, pues se limitaba a  introducir cierto matiz o perfeccionamiento

                  técnico consistente en el inciso que contenía ad limine, y del siguiente tenor:
                  “a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley”. Tras esa mejora







                  3  De su análisis  nos ocupamos en,  RUIZ MORENO, J.Mª: La prohibición de reformatio in peius en el
                  proceso penal español. Su consideración a la luz de la jurisprudencia, Cizur Menor, 2010.
                  4 “Gaceta de Madrid, núm. 188, de 7 de julio de 1993, págs. 139 y 140”.
                  5  “LEY de 16 de julio de 1949, sobre modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento
                  Criminal, relativos al recurso de casación” (BOE 198, de 17 de julio de 1949, pág. 3171.
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