Page 605 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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apelada porque ha rehusado  entrar en el conocimiento de la cuestión de
                  fondo, con lo  que está expresamente  propugnando su conocimiento  por el

                  Tribunal Superior y por imperativo  procesal queda expedita la vía del

                  pronunciamiento que corresponda en justicia a dicho Tribunal, y admitiendo
                  con ello el recurrente la eventualidad de que sea rechazada de plano y en

                  profundidad las pretensiones de la demanda, lo que quiere  decir, que de
                  aceptarse la tesis del recurrente en este caso, el Órgano Judicial Superior se

                  vería constreñido  a fallar únicamente  en  el sentido favorable  a la actora-

                  apelante, lo que induce al absurdo. La figura prohibitiva de la «reformatio in
                  peius» no opera, por tanto, cuando  el principio dispositivo a  impulso de la

                  apelante, le abre  el camino al Tribunal Superior  para que  enjuicie y se
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                  pronuncie sobre el fondo del tema controvertido (F. J. n.º 3)” .


                         Con todo, sólo resta matizar que la posibilidad de que se dicte una
                  sentencia de  absolución en la instancia, sólo es  posible en el  proceso civil,

                  dado que en el proceso penal la referida sentencia, que pone fin al proceso

                  pero sin resolver sobre su objeto, está proscrita por los arts. 144 y 742, párrafo
                                                                                    24
                  primero in fine LECrim, así como en su Exposición de Motivos .

                         I.  2.C. Posibilidad de enervar la prohibición: la existencia de otros

                         recursos principales o “adhesivos”


                         Venimos insistiendo en la idea de que la  prohibición de la  reformatio

                  despliega su efectividad, desde el  instante  en  que el sujeto  recurrente se

                  encarga de delimitar la cuestión objeto de impugnación, y en la medida que en
                  la fase del recurso la contienda se ve  constreñida  dentro de los límites que

                  aquél se ha encargado de precisar; luego no es previsible una modificación de
                  la resolución más que en la justa medida de lo pretendido por el recurso. Sin



                  23  En igual sentido las SSTS (Sala Primera) de 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8411), de 13 de mayo de
                  1992 (RJ 1992\3922); de 21 de abril de 1993 (RJ 1993\3111); de 14 de octubre de 1996 ((RJ 1996\8587);
                  de 30 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9320) y de 14 de mayo de 2002 (RJ 2002\4062).
                  24   En  el  proceso  penal,  la  falta  de  un  presupuesto  procesal  puede  determinar  con  frecuencia,  no  una
                  sentencia absolutoria, sino de nulidad de actuaciones y la reposición de éstas al estado en que se produjo el
                  vicio de nulidad, En estos casos, lo que procede es declarar esa nulidad mediante auto, según lo dispuesto
                  en  los  arts.  240  y  siguientes  de  la  LOPJ.  Al  respecto,  vid.  DE  LA  OLIVA,  A.  (con  otros):  Derecho
                  Procesal Penal, Madrid, 2007, pág. 548.
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