Page 605 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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apelada porque ha rehusado entrar en el conocimiento de la cuestión de
fondo, con lo que está expresamente propugnando su conocimiento por el
Tribunal Superior y por imperativo procesal queda expedita la vía del
pronunciamiento que corresponda en justicia a dicho Tribunal, y admitiendo
con ello el recurrente la eventualidad de que sea rechazada de plano y en
profundidad las pretensiones de la demanda, lo que quiere decir, que de
aceptarse la tesis del recurrente en este caso, el Órgano Judicial Superior se
vería constreñido a fallar únicamente en el sentido favorable a la actora-
apelante, lo que induce al absurdo. La figura prohibitiva de la «reformatio in
peius» no opera, por tanto, cuando el principio dispositivo a impulso de la
apelante, le abre el camino al Tribunal Superior para que enjuicie y se
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pronuncie sobre el fondo del tema controvertido (F. J. n.º 3)” .
Con todo, sólo resta matizar que la posibilidad de que se dicte una
sentencia de absolución en la instancia, sólo es posible en el proceso civil,
dado que en el proceso penal la referida sentencia, que pone fin al proceso
pero sin resolver sobre su objeto, está proscrita por los arts. 144 y 742, párrafo
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primero in fine LECrim, así como en su Exposición de Motivos .
I. 2.C. Posibilidad de enervar la prohibición: la existencia de otros
recursos principales o “adhesivos”
Venimos insistiendo en la idea de que la prohibición de la reformatio
despliega su efectividad, desde el instante en que el sujeto recurrente se
encarga de delimitar la cuestión objeto de impugnación, y en la medida que en
la fase del recurso la contienda se ve constreñida dentro de los límites que
aquél se ha encargado de precisar; luego no es previsible una modificación de
la resolución más que en la justa medida de lo pretendido por el recurso. Sin
23 En igual sentido las SSTS (Sala Primera) de 19 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8411), de 13 de mayo de
1992 (RJ 1992\3922); de 21 de abril de 1993 (RJ 1993\3111); de 14 de octubre de 1996 ((RJ 1996\8587);
de 30 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9320) y de 14 de mayo de 2002 (RJ 2002\4062).
24 En el proceso penal, la falta de un presupuesto procesal puede determinar con frecuencia, no una
sentencia absolutoria, sino de nulidad de actuaciones y la reposición de éstas al estado en que se produjo el
vicio de nulidad, En estos casos, lo que procede es declarar esa nulidad mediante auto, según lo dispuesto
en los arts. 240 y siguientes de la LOPJ. Al respecto, vid. DE LA OLIVA, A. (con otros): Derecho
Procesal Penal, Madrid, 2007, pág. 548.
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