Page 608 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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recurso principal o “adhesivo” de la parte contraria el que impide que pueda
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formularse la citada prohibición ; algo que sin embargo no es del todo
correcto. Para empezar, cuando el gravamen de la resolución afecta a las dos
partes procesales, ambas tienen la posibilidad de recurrir, y cuando lo hacen,
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es absurdo hablar de recurso directo o principal , pues no es menos un recurso
que otro, o lo que es lo mismo: sí se habla de un recurso principal es que
simultáneamente debería existir otro secundario, cuando lo que realmente se
está dando es una acumulación de recursos.
Más adecuadamente con la expresión “recurso principal”, cuando a
renglón seguido, se aclara que éste procede de la parte contraria, se está
pretendiendo matizar su distinción de aquel otro recurso que se interpone
aprovechando el cauce procesal abierto por quién originariamente recurrió en
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solitario (la “adhesión” al recurso) , y si bien entonces no vemos
inconveniente en que se mantenga esa denominación, pensamos que, para
evitar confusiones innecesarias, es mucho mejor hablar de recurso inicial y
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recurso posterior .
Con todo, bien entendidas las cosas, nada se opondría a que recurriendo
originaria y simultáneamente las dos partes procesales el tribunal ad quem
pueda incurrir en reformatio. En cuyo caso ya no se puede decir que la
30 Posición mantenida por SOLÉ RIERA, J. (El recurso de apelación civil… op. cit., pág. 285), PASCUAL
SERRATS, R. (El recurso de apelación civil…, op. cit., pág. 401) y RICHARD GONZÁLEZ, M. (La
segunda instancia en el proceso civil, Barcelona, 1998, pág. 314). Asimismo véase las SSTS (Sala Primera)
de 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\7783) y de 12 de diciembre de 1990 (RJ 1990\9995).
31 Sobre todo al hablar de la apelación civil.
32 O lo que es lo mismo, la distinción se refiere a que el recurso (por antonomasia, el de apelación) pueda
ser utilizado en fases procesales temporalmente distintas. En este sentido vid. a SOLÉ RIERA, J.: El
recurso de apelación…, op. cit., págs. 45 a 47. A pesar de lo cual, otras veces, este mismo autor utiliza la
expresión de: “apelación principal” para diferenciarla de la apelación que procede contra resoluciones
interlocutorias. Obviamente aquí interesa su consideración en el primer sentido que hemos indicado.
33 Tal como hace ORTELLS RAMOS, M. al referirse al recurso de apelación (Derecho Procesal Civil,
Zizur Menor, 2007, pág. 511). Clara demostración de la confusión que reina en esta materia la tenemos en
el hecho de que en ocasiones nuestro tribunales denominen erróneamente impugnación de la apelación a lo
que en rigor es un recurso de apelación adhesivo, que en cuanto tal es susceptible de albergar pretensiones
autónomas e incluso divergentes o contradictorias con las del apelante principal. Y si bien tales supuestos al
no sobrepasar los límites de la legalidad ordinaria no deben quedar sujetos al conocimiento del Tribunal
Constitucional, en ciertas ocasiones, de forma más o menos expresa acaba por abarcarlos. Un ejemplo de
esta tendencia la tenemos en la STC 232/2001, de 11 de diciembre (RTC 2001\232) que asimismo se refiere
a la prohibición de la reformatio.
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