Page 608 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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recurso principal o “adhesivo” de la parte contraria el que impide que pueda
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                  formularse la citada prohibición ; algo que sin embargo  no  es del todo
                  correcto. Para empezar, cuando el gravamen de la resolución afecta a las dos

                  partes procesales, ambas tienen la posibilidad de recurrir, y cuando lo hacen,
                                                                      31
                  es absurdo hablar de recurso directo o principal , pues no es menos un recurso
                  que  otro, o lo  que  es lo mismo: sí se habla de  un recurso principal es que
                  simultáneamente debería existir otro secundario, cuando lo que realmente se

                  está dando es una acumulación de recursos.


                         Más adecuadamente  con la  expresión “recurso principal”, cuando a

                  renglón seguido, se  aclara  que éste procede de la  parte  contraria, se  está

                  pretendiendo matizar su distinción de aquel otro recurso que se interpone
                  aprovechando el cauce procesal abierto por quién originariamente recurrió en
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                  solitario (la “adhesión” al recurso) , y si bien entonces no vemos
                  inconveniente en que se mantenga esa denominación, pensamos  que, para

                  evitar  confusiones innecesarias, es mucho mejor  hablar de recurso inicial y
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                  recurso posterior .


                         Con todo, bien entendidas las cosas, nada se opondría a que recurriendo
                  originaria y simultáneamente las dos partes procesales el tribunal  ad quem

                  pueda  incurrir en  reformatio. En cuyo caso ya no se puede decir que la





                  30 Posición mantenida por SOLÉ RIERA, J. (El recurso de apelación civil… op. cit., pág. 285), PASCUAL
                  SERRATS,  R.  (El recurso de apelación civil…,  op.  cit., pág.  401)  y  RICHARD  GONZÁLEZ,  M.  (La
                  segunda instancia en el proceso civil, Barcelona, 1998, pág. 314). Asimismo véase las SSTS (Sala Primera)
                  de 31 de octubre de 1988 (RJ 1988\7783) y de 12 de diciembre de 1990 (RJ 1990\9995).
                  31  Sobre todo al hablar de la apelación civil.
                  32  O lo que es lo mismo, la distinción se refiere a que el recurso (por antonomasia, el de apelación) pueda
                  ser  utilizado  en  fases  procesales  temporalmente  distintas.  En  este  sentido  vid.  a  SOLÉ  RIERA,  J.:  El
                  recurso de apelación…, op. cit., págs. 45 a 47. A pesar de lo cual, otras veces, este mismo autor utiliza la
                  expresión  de:  “apelación  principal”  para  diferenciarla  de  la  apelación  que  procede  contra  resoluciones
                  interlocutorias. Obviamente aquí interesa su consideración en el primer sentido que hemos indicado.
                  33  Tal como hace ORTELLS RAMOS, M. al referirse al recurso de apelación (Derecho Procesal Civil,
                  Zizur Menor, 2007, pág. 511). Clara demostración de la confusión que reina en esta materia la tenemos en
                  el hecho de que en ocasiones nuestro tribunales denominen erróneamente impugnación de la apelación a lo
                  que en rigor es un recurso de apelación adhesivo, que en cuanto tal es susceptible de albergar pretensiones
                  autónomas e incluso divergentes o contradictorias con las del apelante principal. Y si bien tales supuestos al
                  no sobrepasar los límites de la legalidad ordinaria no deben quedar sujetos al conocimiento del Tribunal
                  Constitucional, en ciertas ocasiones, de forma más o menos expresa acaba por abarcarlos. Un ejemplo de
                  esta tendencia la tenemos en la STC 232/2001, de 11 de diciembre (RTC 2001\232) que asimismo se refiere
                  a la prohibición de la reformatio.
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