Page 609 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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reformatio in peius queda supeditada a que sólo concurra el recurrente o
“apelante solitario”.
Un pequeño supuesto ayudará a comprender mejor la situación.
La parte actora solicita que la demandada haga frente a una prestación
dineraria por importe de 100 unidades y 50 en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia de la instancia acoge parcialmente su solicitud en el sentido de
estimar la deuda principal en importe de 80 unidades, mientras que los daños y
perjuicios los cifra en 25 unidades. Entonces la parte actora recurre en
apelación la deuda principal, mientras que se aquieta en el resto. Asimismo la
demandada recurre el pronunciamiento, pero exclusivamente en cuanto a que
se le exonere de la segunda de las cantidades. Si al ir a resolver, el tribunal ad
quem considera que la deuda principal debe reconocerse por importe de 70,
mientras que los daños y perjuicios lo deben ser por un importe de 30, no hay
la menor duda que se está empeorando la situación procesal de quiénes
recurrieron tanto uno como otro pronunciamiento.
Luego, de ahí que no sea conveniente decir, sin más, que la prohibición
de la reformatio se refiere al recurrente o “apelante solitario”, dado que,
como hemos puesto de relieve, si las dos partes, por resultar perjudicadas,
toman la iniciativa del recurso, la reformatio puede tener lugar a pesar de que
los recursos de apelación se formulan de forma concurrente o principal. Esto es
posible porque aun cuando tanto el actor como el demandado recurren, sus
pretensiones impugnatorias las reducen a puntos o extremos que no han sido
apelados por la parte contraria, con lo que, una vez más, observamos que la
prohibición de la reformatio afecta sólo a los extremos de la pretensión que
estrictamente no se hubiese recurrido de contrario.
II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA INTERDICCIÓN DE REFORMA
PEYORATIVA: LOS FUNDAMENTOS PROVENIENTES DEL PROCESO CIVIL
II. 1. La limitación del objeto procesal del recurso
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