Page 826 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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casos en que el prescribiente sabe quién es el dueño del bien, no es legal-
                                                                                               mente necesaria una sentencia judicial declarativa: X tiene título de do-
                                                                                               minio sobre un predio rústico, inscrito a su favor y lo abandona dicho
                                                                                               predio permitiendo, tácitamente, que Z tome posesión del mismo.

                                                                                                   Z continua con la posesión y va camino a la prescripción extraordi-
                                                                                               naria, a ciencia y paciencia de X quien, inclusive, le expresa su satisfac-
                                                                                               ción por lo que está ocurriendo y, luego, se la reitera, una vez cumplida la
                                                                                               prescripción. ¿Podría alguien pensar en que existe litigio, contienda, en-
                                                                                               tre X y Z? ¿Podría alguien pretender que Z deba demandar, proponer jui-
                                                                                               cio, a X para que un Juez tramite un proceso y dicte sentencia declarando
                                                                                               la prescripción?. Tales pensamientos i pretensión serían un tamaño ab-
                                                                                               surdo.
                                                                                                   c-2) Una segunda interpretación del comentado Art. 2.417, que no ne-
                                                                                               cesariamente compartimos pero que aceptamos podría ser planteada, se-
                                                                                               ría la de darle a esa norma una aplicación mas general y amplia que la
                                                                                               comentada en el literal precedente c-1. Es decir, conferirle a esa norma
                                                                                               una aplicación que vaya mas allá de lo meramente procesal. Estimamos
                                                                                               que el aludido Art. 2.417 podría ser interpretado con el análisis grama-
                                                                                               tical de la palabra "alegar" y no precisamente con un criterio jurídico
                                                                                               procesal de dicho vocablo, y, además, separando los dos párrafos de que
                                                                                               se compone, pues ellos, realmente, son dos enunciados legales que pueden
                                                                                               subsistir independientemente.

                                                                                                   La posibilidad y procedencia de ese mero análisis gramatical —ex-
                                                                                               tra procesal— de la palabra "alegar", surge del hecho de que ella esta
                                                                                               contenida en una norma del Código Civil, que dispone, entre otras cosas,
                                                                                               sobre la declaración y existencia de derechos y de obligaciones, al mar-
                                                                                               gen de todo juicio, y nó en el Código de Procedimiento Civil que, concre-
                                                                                               tamente, regula la conducta de las personas cuando se les niega un dere-
                                                                                               cho o se les exige el cumplimiento de una obligación.

                                                                                                   Continuando con nuestro razonamiento sobre dicho artículo, encon-
                                                                                               tramos que en su primera parte expresa un concepto que, para su aplica-
                                                                                               ción, no necesariamente requiere de lo manifestado en la segunda parte.
                                                                                               En efecto, dispone que: "El que quiera beneficiarse de la prescripción debe
                                                                                               alegarla".

                                                                                                   Así, pensamos en la posibilidad de que tal "alegación", consignada
                                                                                               en una norma sustantiva, y no procesal, sea factible hacerla en juicio  o

                                                                                                                                                             145
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