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reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un
año” (art. 20). Entre las posibilidades de tareas para
cumplir con el Servicio Sustitutorio se posibilita: “a)
Actividades de protección y defensa civil, según
prescriba la ley respectiva; b) Servicios sanitarios,
sociales o educativos; c) Conservación del medio
ambiente, mejora del medio rural y protección de la
naturaleza” (art. 21).
Distinto es el caso de la objeción de conciencia
sanitaria, donde no existen deberes sustitutivos y pese a
sus especificidades, suelen no tener supervisión estatal
alguna.
La ley N° 25.673 establece en su art. 10 que “Las
instituciones privadas de carácter confesional que
brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán
con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b),
de la presente ley”. Esto último, implica la posibilidad de
eximirse de proveer métodos anticonceptivos dentro de
la Institución. Y en el Decreto N° 1282/03 reglamenta
este artículo al indicar la derivación como obligación
alternativa de quienes no proveerán salud sexual y
reproductiva: “Los centros de salud privados deberán
garantizar la atención y la implementación del
Programa, pudiendo derivar a la población a otros
Centros asistenciales, cuando por razones confesionales,
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