Page 41 - Constitucion R.Dominicana 2015
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             Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al
             Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán
             juramentados y entrarán en funciones de inmediato;

         2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar
             juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional,
             lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se
             procederá en la forma indicada precedentemente.

        Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la
República electos, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el
siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir
y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su
independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y
cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.

                                               SECCIÓN II
                                      DE LAS ATRIBUCIONES

        Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de
la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la
autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de
seguridad del Estado.

         1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

             a) Presidir los actos solemnes de la Nación;

             b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y
                  cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones
                  cuando fuere necesario;

             c) Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;

             d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la
                  aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni
                  obligarán a la República;

             e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la
                  Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio
                  correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el
                  contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;
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