Page 79 - Constitucion R.Dominicana 2015
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Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación
de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.
Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución,
deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta
Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se
integren estas instancias.
Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en
retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una
evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará
sobre su confirmación.
Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones
establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la misma.
Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el
Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de
Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto
sea integrado el Consejo del Poder Judicial.
Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus
funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente
Constitución y la designación de sus incumbentes.
Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal
Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la
nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010.
Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta
el 16 de agosto de 2016.

