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Anexos
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             ANEXO No. 4                                         Lo  tendrá  entendido  el  Ejecutivo  del  Estado,  lo  hará  publicar,
             LEY  DE  LA  PERSONA  JOVEN  PARA  EL               circular y obedecer.
             ESTADO  Y  MUNICIPIO  DE  SAN  LUIS
             POTOSÍ                                              DADO  en  el  Salón  de  sesiones  “Ponciano  Arriaga  Leija”  del
                                                                 Honorable congreso del Estado, el seis de septiembre de dos mil
                                                                 doce.
             CAPÍTULO III
             De  las  Obligaciones  y  Facultades  de  las       Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra;
             Autoridades                                         Diputado  Primer  Secretario:  José  Guadalupe  Rivera  Rivera;
                                                                 Diputado Segundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos
             ARTÍCULO  55.  En  materia  de  juventud,  a  la  Secretaría  de
                                                                 (Rúbricas).
             Desarrollo Económico le corresponde:

                                                                 Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que
             I. Considerar los principios y los derechos establecidos en esta ley
                                                                 todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se
             al planear, regular, fomentar y promover el desarrollo del Estado;
                                                                 imprima, publique y circule a quienes corresponda.

             II. Fomentar la creación de fuentes de empleo para las personas
                                                                 DADO en  el Palacio  de  Gobierno,  sede  del Poder  Ejecutivo del
             jóvenes;
                                                                 Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veinte días del
                                                                 mes de septiembre de dos mil doce.
             III.  Apoyar  los  programas  de  investigación  y  desarrollo
             tecnológico  promocionados  por  jóvenes,  y  fomentar  su
                                                                          El Gobernador Constitucional del Estado,
             divulgación, y

                                                                            Dr. Fernando Toranzo Fernández
             IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás ordenamientos

             aplicables.

                                                                            El Secretario General de Gobierno


             TRANSITORIOS
                                                                               Lic. Cándido Ochoa Rojas

             PRIMERO. Se abroga la Ley del Instituto Potosino de la Juventud
             publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de

             dos mil dos, así como las disposiciones que opongan al presente
             ordenamiento.


             SEGUNDO.  Esta  Ley  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  de  su

             publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.


             TERCERO.  Las  Subdirecciones  a  que  se  refiere  el  artículo  69,

             fracción  II,  incisos  f),  g)  y  h)  de  éste  Decreto,  serán  creadas,  y
             operarán, en el momento en que el presupuesto del Instituto lo

             permita.


             CUARTO.  El  Instituto  Potosino  de  la  Juventud  contará  con  un
             término  de  noventa  días  siguientes  a  la  entrada  de  vigor  de  la

             presente Ley, para modificar su Reglamento Interior.
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