Page 691 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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CUARTO: Que, una vez transcurrido  el trámite regular del proceso,  el A-quo

                           resuelve desestimar la demanda por medio de la sentencia apelada, al declarar
                           la improcedencia de la misma, señalando para ello:  a) que si bien es verdad

                           que  la  demandante  con  el  documento  privado  que  corre  de  fojas  catorce  a
                           quince  acredita  su  derecho  de  propiedad  sobre  los  predios  materia  de  litis,
                           también  lo  es  que  la  actora  no  ha  aportado  prueba  idónea  que  acredite  que

                           Tomás Vergara Anastacio hubiese sido propietario de los terrenos que transfirió
                           a la accionante, b) de la lectura del certificado de única propiedad expedido por

                           los Registros Públicos se advierte que los terrenos materia de restitución no se
                           encuentran  registrados  a  nombre  de  la  demandante,  siendo  que  de  las

                           constancias de búsqueda Catastral que obran en autos se tiene que los predios
                           no se encuentran identificados y las áreas se encuentran inscritos a nombre de

                           la  Comunidad  de  Canis,  c)  que,  la  accionante  sustenta  su  pretensión
                           señalando  que  los  terrenos  materia  de  pretensión  los  entregó  a  los
                           demandados en el mes de enero del año dos mil cinco para que los siembren

                           mediante acuerdo verbal, por lo que la pretensión de reivindicación, no sería la
                           vía  procesal  idónea,  debiendo  la  accionante  hacer  valer  su  derecho  de

                           restitución de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento procesal civil.
                           QUINTO:. Que, el artículo 923° del Código Civil establece que,  la propiedad es

                           el  poder  jurídico  que  permite  usar,  disfrutar,  disponer  y  reivindicar  un  bien.
                           Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la

                           ley.  Tal  como  lo  señala  Jorge  Avendaño  Valdez  en  la  obra  Código  Civil
                           Comentado, Tomo V, Lima- Perú, 1ra. Edic., 2003, Gaceta Jurídica S.A., pág.
                           188,  “…la  propiedad  establece  una  relación  directa  entre  el  titular  y  el

                           bien.  El  propietario  ejercita  sus  atributos  sin  la  mediación  de  otra
                           persona. Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra

                           todos. Es esta la expresión de la llamada “oponibilidad” que caracteriza a
                           todos  los  derechos  reales  y,  en  especial,  a  la  propiedad…”;  es  decir,  el
                           derecho  de  propiedad,  como  ha  sido  destacado,  es  el  derecho  real  más

                           importante  desde  que  le  permite  a  su  titular  efectuar  la  gama  de
                           comportamientos  más  variada  en  comparación  con  los  demás.  Esta  es,

                           seguramente, la razón por la cual un sector numeroso de la doctrina considera
                           que su contenido o sus atributos, le permite a su titular usar, disfrutar, disponer

                           y reivindicar un bien.
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