Page 692 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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SEXTO: Que, la reivindicación es la acción del propietario no poseedor
contra el poseedor no propietario, y quien niegue tal derecho o lo contradice
debe probarlo. En tanto que, para amparar la acción reivindicatoria, es
necesario que el actor justifique la propiedad del bien reclamado con
documento indubitable de dominio, que demuestre la identidad del bien y que
acredite que los mismos se hallan poseídos o detentados por la parte
demandada; por ello para la procedencia de la acción reivindicatoria se debe
tener en cuenta la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la ejercite
el propietario que no tiene la posesión del bien, b) que esté destinada a
recuperar el bien no el derecho de propiedad, c) que el bien esté poseído por
otro que no sea el dueño, y d) que el bien sea una cosa determinada.
SEPTIMO: Que, tal como aparece en la Revista “Dialogo con la Jurisprudencia-
Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial”, Lima – Perú, Edit. Gaceta Jurídica,
N° 83, Agosto 2005, Año 11, pág. 103, “…el ejercicio de la acción
reivindicatoria está supeditado al aporte de una prueba fundamental dirigida
hacia la constatación de la efectiva titularidad del derecho de propiedad. En
efecto, quien pretende reivindicar debe probar que es titular del derecho. De
otro modo, no podría entenderse cómo es que pretende valerse de un medio
de tutela otorgado al titular de ese derecho. Pero este no es el único aporte
probatorio que debe realizar quien pretende ejercitar el derecho a reivindicar.
Existen, efectivamente, otros aportes probatorios. El primero está encaminado
hacía la constatación de la desposesión ilegítima. Recuérdese que el derecho a
reivindicar es un medio de tutela del propietario no poseedor contra un
poseedor que se encuentra en tal situación de manera ilegítima. No basta,
pues la prueba de la titularidad del derecho de propiedad; no basta, asimismo,
la prueba de la mera desposesión: será necesario probar que ella no está
justificada por el ordenamiento jurídico. El segundo aporte probatorio
(naturalmente, fuera de la probanza de la titularidad del derecho de propiedad)
está dirigida hacía la identificación del bien…”.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es necesaria la verificación de los
actuados a fin de determinar si la recurrente ostenta la calidad de propietaria
del bien materia de controversia o no. Siendo esto así, Hermelinda Vergara
Aldave ha mencionado a lo largo del proceso, que es propietaria de los predios
denominados Hualtupampa, Sucsash y Hulastana, al haber adquirido dichos

