Page 692 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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SEXTO:  Que,  la  reivindicación  es  la  acción  del  propietario  no  poseedor

                           contra el poseedor no propietario, y quien niegue tal derecho o lo contradice
                           debe  probarlo.  En  tanto  que,  para  amparar  la  acción  reivindicatoria,  es

                           necesario  que  el  actor  justifique  la  propiedad  del  bien  reclamado  con
                           documento indubitable de dominio, que demuestre la identidad del bien y que
                           acredite  que  los  mismos  se  hallan  poseídos  o  detentados  por  la  parte

                           demandada; por ello para la procedencia de la acción reivindicatoria se debe
                           tener en cuenta  la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la ejercite

                           el  propietario  que  no  tiene  la  posesión  del  bien,  b)  que  esté  destinada  a
                           recuperar el bien no el derecho de propiedad, c) que el bien esté poseído por

                           otro que no sea el dueño, y d) que el bien sea una cosa determinada.
                           SEPTIMO: Que, tal como aparece en la Revista “Dialogo con la Jurisprudencia-

                           Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial”, Lima – Perú, Edit. Gaceta Jurídica,
                           N°  83,  Agosto  2005,  Año  11,  pág.  103,  “…el  ejercicio  de  la  acción
                           reivindicatoria  está  supeditado  al  aporte  de  una  prueba  fundamental  dirigida

                           hacia  la  constatación  de  la  efectiva  titularidad  del  derecho  de  propiedad.  En
                           efecto,  quien  pretende  reivindicar debe  probar  que  es  titular  del derecho.  De

                           otro modo, no podría entenderse cómo es que  pretende valerse de un medio
                           de tutela  otorgado al titular de ese derecho. Pero este no es el único aporte

                           probatorio que debe realizar quien pretende ejercitar el derecho a reivindicar.
                           Existen, efectivamente, otros aportes probatorios. El primero está encaminado

                           hacía la constatación de la desposesión ilegítima. Recuérdese que el derecho a
                           reivindicar  es  un  medio  de  tutela  del  propietario  no  poseedor  contra  un
                           poseedor  que  se  encuentra  en  tal  situación  de  manera  ilegítima.  No  basta,

                           pues la prueba de la titularidad del derecho de propiedad; no basta, asimismo,
                           la  prueba  de  la  mera  desposesión:  será  necesario  probar  que  ella  no  está

                           justificada  por  el  ordenamiento  jurídico.  El  segundo  aporte  probatorio
                           (naturalmente, fuera de la probanza de la titularidad del derecho de propiedad)
                           está dirigida hacía la identificación del bien…”.

                           OCTAVO:  Que,  en  este  orden  de  ideas,  es  necesaria  la  verificación  de  los
                           actuados a fin de determinar si la recurrente ostenta la calidad de propietaria

                           del  bien  materia  de  controversia  o  no.  Siendo  esto  así,  Hermelinda  Vergara
                           Aldave ha mencionado a lo largo del proceso, que es propietaria de los predios

                           denominados  Hualtupampa,  Sucsash  y  Hulastana,  al  haber  adquirido  dichos
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