Page 845 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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de  buena  fe"  y  7.33.1:  "Cuando,  después  de  promovida  y  abandonada  la  cuestión,  los  bienes
               hubieren pasado con buena fe a nuevo dominio, y de esto, hubieren transcurrido sin interrupción
               otros veinte años, no ha de ser molestada la persona que en la actualidad posee, la cual, así como
               no se aprovecha de la accesión del anterior dueño, que fue demandado, así tampoco ha de tener
               impedimento porque á éste se le haya promovido controversia. Más si fue inquietado el anterior
               poseedor, aunque después haya permanecido largo tiempo en la posesión sin ninguna oposición,
               no puede, sin embargo, utilizar la prescripción de largo tiempo. Lo que también se debe observar
               respecto á la república" y Nov. 119. C.7: "Enajenando la cosa el poseedor de mala fe, deja de
               tener  lugar  la  prescripción  de  largo  tiempo,  si  el  verdadero  dueño  ignorase  su  derecho  y  la
               enajenación  que  se  hizo;  y  si  espera,  en  consecuencia,  la  excepción  de  treinta  años.  Más  si
               sabiéndolo  el  que  creía  que  le  competían  aquellas  cosas,  no  hubiere  contestado  la  demanda
               dentro de diez años entre presentes y de veinte años entre ausentes, el poseedor las tendrá firme
               amparado en la prescripción"; y en tiempo de Justiniano por la mera protesta.
               Ahora  bien,  todo  lo  referente  a  la  Usucapión  y  a  la  praescriptio  fueron  incluidos  en  la
               Compilación, lo cual ha generado discusión entre los romanistas: a) Puchta y Brinz niegan desde
               el punto histórico la antinomia, en cuanto reduce los textos de la praescriptio para significar que
               aquellos que dicen los textos de la usucapión. Esfuerzo vano, ya que existen textos que niegan y
               afirman la interrupción; b) Demburg presenta a los fines de conciliar la antinomia, una doctrina
               intermedia: En el derecho justinianeo la acción interrumpe ciertamente la Usucapión, pero los
               textos dan a esta interrupción un sentido relativo, esto es, a favor del actor solamente; otros entre
               ellos, Fadda no se preocupan mucho y adoptan la posesión más cómoda: Aplicar a los muebles
               los principios de la Usucapión y a los inmuebles los principios de la praescriptio longis temporis.
               Pero esta teoría que interpreta así la reforma de Justiniano ha sido rechazada por la romanistica,
               en cuanto el emperador justinianeo ha entendido de fundir los dos institutos. Ciertamente en esta
               consideración, una diferencia en orden a los muebles no sería absolutamente inverosímil, porque
               en  efecto  la  Usucapión  relativa  a  los  inmuebles  quiere  ser  menos  facilitada  que  no  aquella
               relativa  a  los  muebles  y  admitir  esta  diferencia  es  un  remedio  extremo  en  cuanto  no  está  en
               armonía  con  el  pensamiento  general  de  la  reforma  de  Justiniano.  Pienso  que  en  la  posesión
               correcta estén quienes siguen la opinión dominante por la cual se aplican sin duda, los principios
               de la praescriptio longis temporis, esto es; se admite la interrupción civil. El espíritu del instituto
               tiene  en  la  fusión  su  prevalecía;  más  el  argumento  fundamental  por  lo  decisivo  es  que  el
               emperador  en  la  Constitución  del  año  531  C.  7.40.2,  equiparando  la  declaración  (delante  el
               Gobernador o en defecto delante al Obispo, al defensor de la ciudad o en fin mediante avisos al
               público  firmados  por  tres  tabularios  o  tres  testigos  al  cumplimiento  de  la  acción,  unifica  la
               Usucapión y la prescripción, concluyendo así su largo discurso precisamente como se observa en
               C.7.40.2.1: "Bastando esto para interrumpir la prescripción tanto si es de tres años, como de un
               tiempo  más  largo,  como  treinta  o  cuarenta  años.  Quedan  pues  en  vigor  disposiciones  de  las
               antiguas leyes y las nuestras que se refieren a la prescripción de largo tiempo, o de treinta o
               cuarenta años".

               3) RES HABILIS:

               Cosa  idónea  para  ser  usucapida,  vamos  a  utilizar  el  argumentum  a  contrario  sensu,  para  que
               determinando  cuales  cosas  no  pueden  ser  usucapidas  podamos  señalar  cuales  si.  En  efecto,
               existen las cosas no idóneas para ser usucapidas, esto es, sustraídos a la Usucapión o prescripción
               adquisitiva  en  modo  absoluto.  Propiamente  el  Derecho  Clásico  no  conocía  fuera  de  las  res
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