Page 845 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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de buena fe" y 7.33.1: "Cuando, después de promovida y abandonada la cuestión, los bienes
hubieren pasado con buena fe a nuevo dominio, y de esto, hubieren transcurrido sin interrupción
otros veinte años, no ha de ser molestada la persona que en la actualidad posee, la cual, así como
no se aprovecha de la accesión del anterior dueño, que fue demandado, así tampoco ha de tener
impedimento porque á éste se le haya promovido controversia. Más si fue inquietado el anterior
poseedor, aunque después haya permanecido largo tiempo en la posesión sin ninguna oposición,
no puede, sin embargo, utilizar la prescripción de largo tiempo. Lo que también se debe observar
respecto á la república" y Nov. 119. C.7: "Enajenando la cosa el poseedor de mala fe, deja de
tener lugar la prescripción de largo tiempo, si el verdadero dueño ignorase su derecho y la
enajenación que se hizo; y si espera, en consecuencia, la excepción de treinta años. Más si
sabiéndolo el que creía que le competían aquellas cosas, no hubiere contestado la demanda
dentro de diez años entre presentes y de veinte años entre ausentes, el poseedor las tendrá firme
amparado en la prescripción"; y en tiempo de Justiniano por la mera protesta.
Ahora bien, todo lo referente a la Usucapión y a la praescriptio fueron incluidos en la
Compilación, lo cual ha generado discusión entre los romanistas: a) Puchta y Brinz niegan desde
el punto histórico la antinomia, en cuanto reduce los textos de la praescriptio para significar que
aquellos que dicen los textos de la usucapión. Esfuerzo vano, ya que existen textos que niegan y
afirman la interrupción; b) Demburg presenta a los fines de conciliar la antinomia, una doctrina
intermedia: En el derecho justinianeo la acción interrumpe ciertamente la Usucapión, pero los
textos dan a esta interrupción un sentido relativo, esto es, a favor del actor solamente; otros entre
ellos, Fadda no se preocupan mucho y adoptan la posesión más cómoda: Aplicar a los muebles
los principios de la Usucapión y a los inmuebles los principios de la praescriptio longis temporis.
Pero esta teoría que interpreta así la reforma de Justiniano ha sido rechazada por la romanistica,
en cuanto el emperador justinianeo ha entendido de fundir los dos institutos. Ciertamente en esta
consideración, una diferencia en orden a los muebles no sería absolutamente inverosímil, porque
en efecto la Usucapión relativa a los inmuebles quiere ser menos facilitada que no aquella
relativa a los muebles y admitir esta diferencia es un remedio extremo en cuanto no está en
armonía con el pensamiento general de la reforma de Justiniano. Pienso que en la posesión
correcta estén quienes siguen la opinión dominante por la cual se aplican sin duda, los principios
de la praescriptio longis temporis, esto es; se admite la interrupción civil. El espíritu del instituto
tiene en la fusión su prevalecía; más el argumento fundamental por lo decisivo es que el
emperador en la Constitución del año 531 C. 7.40.2, equiparando la declaración (delante el
Gobernador o en defecto delante al Obispo, al defensor de la ciudad o en fin mediante avisos al
público firmados por tres tabularios o tres testigos al cumplimiento de la acción, unifica la
Usucapión y la prescripción, concluyendo así su largo discurso precisamente como se observa en
C.7.40.2.1: "Bastando esto para interrumpir la prescripción tanto si es de tres años, como de un
tiempo más largo, como treinta o cuarenta años. Quedan pues en vigor disposiciones de las
antiguas leyes y las nuestras que se refieren a la prescripción de largo tiempo, o de treinta o
cuarenta años".
3) RES HABILIS:
Cosa idónea para ser usucapida, vamos a utilizar el argumentum a contrario sensu, para que
determinando cuales cosas no pueden ser usucapidas podamos señalar cuales si. En efecto,
existen las cosas no idóneas para ser usucapidas, esto es, sustraídos a la Usucapión o prescripción
adquisitiva en modo absoluto. Propiamente el Derecho Clásico no conocía fuera de las res

