Page 843 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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distintas,  como  muchos  cuerpos  no  unidos,  sino  subordinados  a  un  solo  nombre,  como  un
               pueblo, una legión, o un rebaño. El primer género no admite cuestión respecto a la usucapión, el
               segundo y tercero la admiten".
               Javoleno, D.41.3.23: "El que compró una casa no creo que posea otra cosa más que la misma
               casa; porque si se entiende que posee cada cosa, no poseerá la misma casa; porque separada las
               cosas de que consta la casa, no se podrá entender que existe la totalidad de la casa; añádase á
               esto, que, si alguno dijere que posee cada una de las cosas, será necesario que diga que tendrá
               lugar la usucapión con la posesión de la superficie por el tiempo establecido en las leyes, y que el
               suelo lo usucapiría por otro mayor; lo que es absurdo, y de ninguna manera conforme al Derecho
               Civil, que una sola cosa sea usucapida en diversos tiempos, por ejemplo, que constando una casa
               de  dos  cosas,  de  suelo  y  superficie,  el  conjunto  de  ellas  cambie  en  cuanto  á  la  posesión  del
               tiempo de todas las cosas inmuebles".

               2) TEMPUS:

               El tiempo requerido para usucapir es de 10 años entre presente, esto es, habitando en la misma
               provincia, según la doctrina acogida por Justiniano y de 20 años, entre ausentes, en orden a las
               cosas inmuebles. Justiniano dispuso un cómputo de 2 años de domicilio diverso pero continuo
               por un año de domicilio común y viceversa un año de domicilio común por 2 años de domicilio
               diverso, así está establecido en la novela 119, cap. 8 leamos al Emperador. "Relativamente a la
               prescripción de 10 años creemos útil disponer lo siguiente: Que si acontece que aquel contra
               quien se va a adquirir la prescripción ha estado presente una parte de los 10 años y ausente la
               otra, se añadan al decenio tantos años más, cuantos dentro el mismo hubiere durado la ausencia.
               Cuanto llevamos resuelto por lo referente a la prescripción temporal tendrá efecto no para lo
               pasado, sino para lo futuro, es decir, en todos los negocios posteriores a la presente ley". Para las
               cosas  muebles  el  término  es  de  3  años.  El  computo  del  tiempo,  es,  sostenemos  el  llamado
               computo civil que calcula por días enteros, no ya momentum a momentum (computo natural) con
               las mitigaciones en uso, cuando se trata de adquisición de derechos que el último día se calcula
               en su integridad, aunque apenas se haya iniciado, moderación expresa con el conocido aforismo
               dies  coeptus  pro  completo  habetur:  el  día  comenzado  se  tendrá  como  realizado;  en  efecto,
               veamos a Venuleyo D.44.3.15 par: "se practica la usucapión aunque la cosa se haya poseído un
               instante en el último día, esto no obstante se cumple el tiempo de la usucapión y no es necesario,
               que pase todo el día para que se cumpla el tiempo determinado".
               Ulpiano en D.41.3.6: "En las usucapiones no se espera que pasen todos los instantes, sino a que
               llegue el último día" y en D.41.3.T " Por lo cual el que comenzó a poseer a la sexta del día de las
               calendas  de  Enero,  completa  la  usucapión  a  la  hora  sexta  de  la  noche  de  la  víspera  de  las
               calendas de Enero". Clasificando esto, Paulo en D.2.12.8 afirma: "Según la costumbre de los
               romanos el día comienza desde la media noche y finaliza en la media siguiente; y así todo cuanto
               se  hizo  en  el  término  de  estas  veinticuatro  horas,  esto  es  las  dos  medias  noches  y  el  día
               intermedio, es lo mismo que si se hubiera hecho en cualquier hora del día".
               La interrupción de la posesión interrumpe la Usucapión. De acuerdo a los comentaristas hay dos
               tipos  de  interrupción:  natural  y  civil,  términos  estos  desconocidos  para  los  romanos.  La
               interrupción,  tiene  el  nombre  de  USURPATIO,  Paulo  en  D.41.3.2,  la  define  como  la
               "Interrupción de la Usucapión". La interrupción natural, dicen los Glosadores se tiene cuando por
               cualquier  causa,  expulsión,  alquiler  al  verdadero  propietario,  manumisión  del  esclavo,  etc,  la
               posesión  viene  efectivamente  perdida  tal  como  afirma  Gayo  en  D.41.33:  "Se  interrumpe  la
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