Page 840 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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A) Modestino D.44.33: "Es evidente que la prescripción de larga duración tiene lugar tanto
respecto á predios como respecto a esclavos".
B) Marciano D.44.3.9: "Se dispone en algunos Rescriptos del Divino Antonio el grande, que
tratándose de bienes muebles tenga lugar la prescripción de larga posesión."
C) Paulo S.5.23: "Longiantem temporis praescriptio inter presente continui decenni spatio,
inter absentes vicenni comprehenditur: También la praescripción longis temporis puede entre
presentes por una duración de un decenio, entre ausentes, una veintena".
D) Justiniano 1.2,6,7: "Lo que, sin embargo, sucede más fácilmente respecto de las cosas que
se contienen en el suelo: como si alguno adquiriese sin violencia la posesión de un lugar vacante
por ausencia o negligencia del dueño, ó por que éste hubiere fallecido sin sucesor; el cual,
aunque posee de mala fe porque sabe que había ocupado un fundo ajeno, sin embargo si lo
hubiese transferido á otro que lo recibiese de buena fe, la cosa podrá ser adquirida para éste por
larga posesión, porque no recibió algo hurtado ni poseído por violencia. Ha sido abolida, pues, la
opinión de algunos antiguos, que juzgaban que también se cometía hurto de un fundo ó de un
paraje, y en algunas constituciones imperiales se prevee á utilidad de aquellos que hubieren
poseído bienes afectos al suelo, á fin que no deba quitarse á nadie una larga é indudable
posesión"
El instituto de la praescriptio es de origen Griego, en el ordenamiento procesal griego era vigente
una excepción, con la cual el demandado podía oponer al reinvindicante el largo período de
tiempo, en el cual él estaba en relación de hecho con la cosa.
Los dos Papiros antes nombrados BGU del 267 DC y el Estrasburgo del 200 DC, hacen mención
como se señala arriba a la Constitución de Severo y Caracalla que acuerdan un medio makra
kronos paragrafé; latinamente hablando: praescriptio longis temporis, a favor de aquel que haya
poseído con justa causa y sin oposición por 10 ó 20 años, un inmueble de frente a las
pretensiones ajenas. Otra constitución de Caracalla D. 44.3.9, antes transcrita, declara la
aplicabilidad del instituto a las cosas muebles. Tal defensa fue idónea a la tutela del detentador
para los fundos situados en territorio provincial. Hemos en efecto, ya visto que en la Usucapión
no podía valer más que por fundos situados en suelo Itálico y no para aquellos sitos en terrenos
provinciales, por cuanto carecían de la condición de dominiumpex iuris quiritium.
En consecuencia, la longis temporis praescriptio, era una excepción. El requerimiento del tiempo
era tal como hemos expresado, diversamente determinando entre presentes y entre ausentes lo
que significaba distinguir, como dice Alibrandi: entre habitantes en la misma ciudad y provincia
y entre personas lejanas. Se trataba, pues, de una excepción que tenía eficacia meramente
negativa. Cuando los extremos para la oponibilidad de tal excepción recurrían, se constataba la
existencia de la situación de hecho alegada pero el instituto no tenía el carácter adquisitivo del
dominio como la Usucapión; Se comprende que esta consideración, exacta teóricamente, es
prácticamente irrealizable en cuanto al decurso de 10 6 20 años, venía, en substancias, a
equiparar al poseedor protegido por la excepción, al poseedor, que hubiese cumplido los
términos de la Usucapión romana.
La praescriptio longis temporis surge entonces con mucha verosimilitud por las necesidades del
mundo provincial y conforme influencia Griega, parece, entonces, poder sostenerse que ella
fuese originariamente aplicable a los solos fundos provinciales, rústicos y urbanos. Véase
C.7.35.3 (4-09-290 DC): "Non es incognitum, id temporis, quod in minoris aetate transmissum
est, long¡ temporis praescriptioni non computar¡. Ea enim tunc currere incipi, quando ad
maiorem actatem dominus re¡ prevenerit: No se ignora, que el tiempo transcurrido en la menor
edad no se computa para la prescripción de largo tiempo. Porque ésta comienza á correr cuando

