Page 840 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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A)      Modestino D.44.33: "Es evidente que la prescripción de larga duración tiene lugar tanto
               respecto á predios como respecto a esclavos".
               B)      Marciano D.44.3.9: "Se dispone en algunos Rescriptos del Divino Antonio el grande, que
               tratándose de bienes muebles tenga lugar la prescripción de larga posesión."
               C)      Paulo S.5.23: "Longiantem temporis praescriptio inter presente continui decenni spatio,
               inter  absentes  vicenni  comprehenditur:  También  la  praescripción  longis  temporis  puede  entre
               presentes por una duración de un decenio, entre ausentes, una veintena".
               D)      Justiniano 1.2,6,7: "Lo que, sin embargo, sucede más fácilmente respecto de las cosas que
               se contienen en el suelo: como si alguno adquiriese sin violencia la posesión de un lugar vacante
               por  ausencia  o  negligencia  del  dueño,  ó  por  que  éste  hubiere  fallecido  sin  sucesor;  el  cual,
               aunque  posee  de  mala  fe  porque  sabe  que  había  ocupado  un  fundo  ajeno,  sin  embargo  si  lo
               hubiese transferido á otro que lo recibiese de buena fe, la cosa podrá ser adquirida para éste por
               larga posesión, porque no recibió algo hurtado ni poseído por violencia. Ha sido abolida, pues, la
               opinión de algunos antiguos, que juzgaban que también se cometía hurto de un fundo ó de un
               paraje,  y  en  algunas  constituciones  imperiales  se  prevee  á  utilidad  de  aquellos  que  hubieren
               poseído  bienes  afectos  al  suelo,  á  fin  que  no  deba  quitarse  á  nadie  una  larga  é  indudable
               posesión"
               El instituto de la praescriptio es de origen Griego, en el ordenamiento procesal griego era vigente
               una  excepción,  con  la  cual  el  demandado  podía  oponer  al  reinvindicante  el  largo  período  de
               tiempo, en el cual él estaba en relación de hecho con la cosa.
               Los dos Papiros antes nombrados BGU del 267 DC y el Estrasburgo del 200 DC, hacen mención
               como se señala arriba a la Constitución de Severo y Caracalla que acuerdan un medio makra
               kronos paragrafé; latinamente hablando: praescriptio longis temporis, a favor de aquel que haya
               poseído  con  justa  causa  y  sin  oposición  por  10  ó  20  años,  un  inmueble  de  frente  a  las
               pretensiones  ajenas.  Otra  constitución  de  Caracalla  D.  44.3.9,  antes  transcrita,  declara  la
               aplicabilidad del instituto a las cosas muebles. Tal defensa fue idónea a la tutela del detentador
               para los fundos situados en territorio provincial. Hemos en efecto, ya visto que en la Usucapión
               no podía valer más que por fundos situados en suelo Itálico y no para aquellos sitos en terrenos
               provinciales, por cuanto carecían de la condición de dominiumpex iuris quiritium.
               En consecuencia, la longis temporis praescriptio, era una excepción. El requerimiento del tiempo
               era tal como hemos expresado, diversamente determinando entre presentes y entre ausentes lo
               que significaba distinguir, como dice Alibrandi: entre habitantes en la misma ciudad y provincia
               y  entre  personas  lejanas.  Se  trataba,  pues,  de  una  excepción  que  tenía  eficacia  meramente
               negativa. Cuando los extremos para la oponibilidad de tal excepción recurrían, se constataba la
               existencia de la situación de hecho alegada pero el instituto no tenía el carácter adquisitivo del
               dominio  como  la  Usucapión;  Se  comprende  que  esta  consideración,  exacta  teóricamente,  es
               prácticamente  irrealizable  en  cuanto  al  decurso  de  10  6  20  años,  venía,  en  substancias,  a
               equiparar  al  poseedor  protegido  por  la  excepción,  al  poseedor,  que  hubiese  cumplido  los
               términos de la Usucapión romana.
               La praescriptio longis temporis surge entonces con mucha verosimilitud por las necesidades del
               mundo  provincial  y  conforme  influencia  Griega,  parece,  entonces,  poder  sostenerse  que  ella
               fuese  originariamente  aplicable  a  los  solos  fundos  provinciales,  rústicos  y  urbanos.  Véase
               C.7.35.3 (4-09-290 DC): "Non es incognitum, id temporis, quod in minoris aetate transmissum
               est,  long¡  temporis  praescriptioni  non  computar¡.  Ea  enim  tunc  currere  incipi,  quando  ad
               maiorem actatem dominus re¡ prevenerit: No se ignora, que el tiempo transcurrido en la menor
               edad no se computa para la prescripción de largo tiempo. Porque ésta comienza á correr cuando
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