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TEMA 1

                                LA SEGUNDA COMPRAVENTA EN UN ACTO DE DOBLE

                                          ENAJENACIÓN, ¿NULA O VÁLIDA?



                     ¿Es  nulo  o  válido  el  segundo  contrato  de  compraventa  de  bien  inmueble
                     celebrado por el mismo vendedor con un diferente comprador?


                     Primera Ponencia:

                     El  segundo  contrato  de  compraventa  de  un  bien  inmueble  celebrado  por  el
                     mismo vendedor con un distinto comprador, es nulo por alguna o algunas de las
                     siguientes  causales: (i)  finalidad  ilícita,  (ii)  objeto  jurídicamente imposible,  y/o
                     (iii)  ser  contraria  a  las  normas  que  interesan  al  orden  público  o  a  las  buenas
                     costumbres.


                     Segunda Ponencia:
                     El segundo contrato de compraventa de bien inmueble celebrado por un mismo
                     vendedor frente a un distinto comprador es un contrato válido pero susceptible
                     de  ser  declarado  ineficaz  frente  al  primer  comprador,  para  lo  cual  se  deberá
                     tener en cuenta la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 1135º del
                     Código Civil.


                     Fundamentos:

                     Primera Ponencia
                     En  la  medida  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  949º  del  Código  Civil,  la  sola
                     obligación de enajenar un bien inmueble hace al acreedor propietario del mismo,
                     al momento de la celebración del segundo contrato de compraventa el vendedor
                     ya no tenía en su esfera jurídica la propiedad del bien, por lo que estamos (en el
                     caso  de  la  segunda  compraventa)  ante  un  bien  ajeno,  y  como  tal  el  acto
                     adolecería  de  nulidad  por  alguna(s)  de  las  siguientes  causales:  (i)  finalidad
                     ilícita, (ii) objeto jurídicamente imposible y/o (iii) ser contraria a las normas que
                     interesan  al  orden  público  o  a  las  buenas  costumbres,  que  se  encuentran
                     previstas  en  el  artículo  219  del  Código  Civil.  Esto,  sin  perjuicio  de  que  el
                     demandante  plantee  y  el  Juzgador  considere  que  en  un  mismo  escenario  se
                     presentan  todas  esas  causales  en  simultáneo,  lo  cual  dependerá,  siempre,  del
                     encuadramiento  fáctico  del  caso  concreto,  así  como  de  la  invocación  o
                     sustentación de la premisa jurídica correspondiente.
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