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Con relación a la causal de finalidad ilícita, básicamente la casuística enseña que
                     aquellas  personas  que  venden  un  mismo  bien  inmueble  a  un  segundo
                     comprador (luego de haberse vendido a un primer comprador), ocultándole la
                     primera  venta,  tienen  como  propósito  defraudar  al  primer  adquirente,  lo  que
                     dicho  sea  de  paso,  tendría  consecuencias  penales  traducidas  en  el  delito  de
                     Estelionato, que según la Queja N° 215-2013-Lima, no se trata de una modalidad
                     más de estafa, sino de un supuesto propio de defraudación que tiene elementos
                     particulares.

                     El objeto jurídicamente imposible se presenta como otra tesis de nulidad, en el
                     sentido  de  que es  imposible  que alguien  venda  una cosa que  no le  pertenece,
                     pues en aplicación del principio del consensualismo en materia de transferencia
                     inmobiliaria, para el momento de la segunda compraventa el vendedor ya había
                     dejado de ser propietario del bien.

                     Finalmente,  la  causal  de  ser  contraria  a  las  normas  que  interesan  al  orden
                     público o a las buenas costumbres, tendría sustento en el carácter inviolable del
                     derecho  de  propiedad,  consagrado  en  el  artículo  70  de  la  Constitución,  de
                     acuerdo  con  el  cual,  lo  previsto  en  el  artículo  949º  del  Código  Civil  antes
                     mencionado,  así  como  en  otras  disposiciones  legales;se  puede  concluir  que  el
                     ordenamiento jurídico no permite la doble venta de un mismo bien.


                     Las consecuencias de asumir que la doble venta de un mismo bien inmueble es
                     nula, incidiría entre otras cosas, en asumir la existencia de una legitimidad para
                     obrar  amplia.  Es  decir,  la  legitimidad  para  obrar  la  tendría  cualquiera  de  los
                     intervinientes  en  la  relación  material  (vendedor  doble,  comprador  1  y
                     comprador 2), independientemente de la causal que se invoque para sustentar
                     dicha nulidad.


                     De  igual  forma,  el  segundo  contrato  de  compraventa  no  sería  pasible  de
                     ratificación, confirmación y, en general, de ninguna forma de convalidación, que
                     le  permita  desplegar  sus  efectos  típicos,  con  independencia  de  su  eventual
                     inscripción  o  estado  subjetivo  con  que  hubiese  intervenido  el  segundo
                     comprador.


                     Sin perjuicio de ello, la nulidad de la segunda compraventa no impedirá la tutela
                     del tercero que, en su momento, adquiera de manos del segundo comprador, y
                     que  además  cumpla  con  todos  y  cada  uno  de  los  requisitos  de  la  fe  pública
                     registral, consagrados en el artículo 2014° del Código Civil (lo cual presupone
                     que la segunda compraventa haya estado inscrita y que sobre esa base el tercero
                     haya contratado e inscrito su respectiva adquisición). En este escenario, por más
                     que la segunda compraventa sea calificada de nula, ello no autorizará al primer
                     comprador a afectar la adquisición de dicho tercer adquirente.
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