Page 13 - 22 nov
P. 13
Con relación a la causal de finalidad ilícita, básicamente la casuística enseña que
aquellas personas que venden un mismo bien inmueble a un segundo
comprador (luego de haberse vendido a un primer comprador), ocultándole la
primera venta, tienen como propósito defraudar al primer adquirente, lo que
dicho sea de paso, tendría consecuencias penales traducidas en el delito de
Estelionato, que según la Queja N° 215-2013-Lima, no se trata de una modalidad
más de estafa, sino de un supuesto propio de defraudación que tiene elementos
particulares.
El objeto jurídicamente imposible se presenta como otra tesis de nulidad, en el
sentido de que es imposible que alguien venda una cosa que no le pertenece,
pues en aplicación del principio del consensualismo en materia de transferencia
inmobiliaria, para el momento de la segunda compraventa el vendedor ya había
dejado de ser propietario del bien.
Finalmente, la causal de ser contraria a las normas que interesan al orden
público o a las buenas costumbres, tendría sustento en el carácter inviolable del
derecho de propiedad, consagrado en el artículo 70 de la Constitución, de
acuerdo con el cual, lo previsto en el artículo 949º del Código Civil antes
mencionado, así como en otras disposiciones legales;se puede concluir que el
ordenamiento jurídico no permite la doble venta de un mismo bien.
Las consecuencias de asumir que la doble venta de un mismo bien inmueble es
nula, incidiría entre otras cosas, en asumir la existencia de una legitimidad para
obrar amplia. Es decir, la legitimidad para obrar la tendría cualquiera de los
intervinientes en la relación material (vendedor doble, comprador 1 y
comprador 2), independientemente de la causal que se invoque para sustentar
dicha nulidad.
De igual forma, el segundo contrato de compraventa no sería pasible de
ratificación, confirmación y, en general, de ninguna forma de convalidación, que
le permita desplegar sus efectos típicos, con independencia de su eventual
inscripción o estado subjetivo con que hubiese intervenido el segundo
comprador.
Sin perjuicio de ello, la nulidad de la segunda compraventa no impedirá la tutela
del tercero que, en su momento, adquiera de manos del segundo comprador, y
que además cumpla con todos y cada uno de los requisitos de la fe pública
registral, consagrados en el artículo 2014° del Código Civil (lo cual presupone
que la segunda compraventa haya estado inscrita y que sobre esa base el tercero
haya contratado e inscrito su respectiva adquisición). En este escenario, por más
que la segunda compraventa sea calificada de nula, ello no autorizará al primer
comprador a afectar la adquisición de dicho tercer adquirente.

