Page 44 - La máscara de la objeción.cdr
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respecto de la utilización de dichos servicios, está en la









               obligación de referir a la paciente a otro proveedor de
               salud   que   pueda    proveer   dicha información y





               servicios.  Ello con la finalidad de no generar barreras en





               el acceso a los servicios”. (Parr. 95)




                      La ley N° 26.529 que regula los “derechos





               esenciales en la relación entre el paciente y el o los











               profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de










               salud, y cualquier efector de que se trate” y establece en














               el art. 2 inc. a), cuando prevé el derecho a recibir







               asistencia sanitaria, que “El paciente, prioritariamente






               los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser










               asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo



               y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias








               religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza,

               sexo, orientación sexual o cualquier otra condición”.


                      Para el caso en que el efector no esté dispuesto a









               asegurar el derecho de la paciente a recibir asistencia











               sanitaria, el mismo art. 2 inc. a) prevé la figura de la










               derivación cuando establece que “El profesional







               actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia,



               cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del





               paciente otro profesional competente”.


                      El Decreto N° 1089/12, que reglamenta la ley Ley













               N° 26.529, indica que “Deberá quedar documentada en
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