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respecto de la utilización de dichos servicios, está en la
obligación de referir a la paciente a otro proveedor de
salud que pueda proveer dicha información y
servicios. Ello con la finalidad de no generar barreras en
el acceso a los servicios”. (Parr. 95)
La ley N° 26.529 que regula los “derechos
esenciales en la relación entre el paciente y el o los
profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de
salud, y cualquier efector de que se trate” y establece en
el art. 2 inc. a), cuando prevé el derecho a recibir
asistencia sanitaria, que “El paciente, prioritariamente
los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser
asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo
y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias
religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza,
sexo, orientación sexual o cualquier otra condición”.
Para el caso en que el efector no esté dispuesto a
asegurar el derecho de la paciente a recibir asistencia
sanitaria, el mismo art. 2 inc. a) prevé la figura de la
derivación cuando establece que “El profesional
actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia,
cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del
paciente otro profesional competente”.
El Decreto N° 1089/12, que reglamenta la ley Ley
N° 26.529, indica que “Deberá quedar documentada en
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