Page 48 - Constitucion R.Dominicana 2015
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3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades
económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
SECCIÓN IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y
sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad
con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica.
TÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre
de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia
y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los
conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales
y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional,
administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la
Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un
tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera
judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con
arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de
jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá
por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación
técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe
someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela
Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado
satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de
estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

