Page 68 - Constitucion R.Dominicana 2015
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        Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán
circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el
Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones
que señale la ley.

        Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la
emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.

        Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por
excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del
régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada
por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta,
en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

                                              CAPÍTULO II
                                  DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

                                               SECCIÓN I
                       DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

        Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la
elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los
ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un
marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible
con la capacidad de pago del Estado.

        Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las
asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.

        Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas
partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del
Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con
el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.

        Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán
trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que,
cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras
partes de los presentes en cada cámara legislativa.

        Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el
proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad
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