Page 261 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Cesar E. Sánchez Baiochi. Y como pretensión acumulativa objetiva, la cancelación de la
                        inscripción  registral  del  asiento  C00002  del  rubro  títulos  de  dominio  de  la  Partida
                        Electrónica N° 11080905 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos
                        de Ica.
                        Sustenta su pretensión señalado que, con la Asociación de Vivienda Los Jardines de
                        Villa II Etapa suscribió un contrato de compraventa garantizada, el 18 de noviembre de
                        1999, adquiriendo el terreno ubicado en la Urb. Santa Rosa del Palmar de Cachiche,
                        Super Manzana K, Mz. J, Lote 31, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, por un
                        precio de US$ 5,300.00 Dólares Americanos, habiendo cancelado la última cuota en el
                        16 de marzo del 2004, es por ello, que mediante contrato de compraventa, del 14 de
                        abril del 2004, se da por cancelado el precio total del referido inmueble. Asimismo,
                        señala  haber  suscrito  en  la  misma  fecha  un  contrato  de  ejecución  de  obras  de
                        habilitación urbana. Que, existe falta de onerosidad del tercero adquiriente y ausencia
                        de  medio  de  pago,  requisitos  necesarios  para  gozar  del  principio  de  la  buena  fe
                        registral. Que, se encuentra inscrita como contribuyente desde el 16 de febrero del
                        2009, pagando el impuesto predial. Que, realizo los trámites para la inscripción en los
                        registros públicos de la compra venta del inmueble, sin embargo, dicho trámite fue
                        observado  debido  a  que  el  bien  inmueble  aún  no  se  encontraba  independizado  y
                        subdividido, es por ello que dirigió una carta al presidente de la Asociación de vivienda
                        los  jardines  de  villa  II  Etapa,  para  que  lo  autorice  continuar  con  el  trámite  de
                        independización  y  subdivisión  ante  la  Municipalidad,  es  por  ello,  que  mediante
                        Resolución  de  Gerencia  N°  062-2012-GDU-MPI,  se  resuelve  aprobar  la
                        independización. Sin embargo, mediante escritura pública N° 2659 del 12 de mayo del
                        2012, el Sr. Samuel Daniel Chavez Godoy en su calidad de presidente de la Asociación
                        de vivienda los jardines de villa II Etapa, sin tener la condición de propietario otorga  a
                        favor de Renzo Jonny Ore Yanayaye y su conyugue Solange Consuelo Aybar Cabezudo
                        de  Ore,  la  independización  y  compra  venta  del Lote  31,  de  la  Mz.  J,  de  un  área  de
                        160.36 m2, por la suma de US$ 8,000.00 Dólares, el mismo que ha sido rectificado y
                        aclarado  mediante  escritura  pública  N°  3856,  de  fecha  18  de  octubre  del  2012,
                        resultando nulos por ser jurídicamente imposibles, correspondiendo la aplicación de
                        los incisos 2 y 3 del artículo 219° del Código Civil, que establece que para la validez del
                        acto jurídico el objeto debe ser física y jurídicamente posible, así como su fin licito.
                        Señala que la segunda venta efectuada por la Asociación de vivienda los jardines de
                        villa en favor de Renzo Jonny Ore Yanayaye y su conyugue Solange Consuelo Aybar
                        Cabezudo de Ore, con fecha 12 de mayo del 2012, rectificado con fecha 18 de octubre
                        del 2012, es un imposible jurídico resultando un acto nulo, debido a que la Asociación
                        demandada en dicha fecha ya no era propietaria del bien inmueble. Que, el presente
                        caso  no  se  trata  de  la  venta  de  un  bien  ajeno,  ya  que  en  la  escritura  pública  la
                        asociación demandada no señala que se trata de un bien propiedad de los recurrentes,
                        por lo que en complicidad con los codemandados la asociación de vivienda vendió el
                        predio  sub  Litis  como  si  fuera  propio.  Que,  al  realizar  una  segunda  venta  los
                        vendedores no actuaron conforme a derecho, por lo que el acto jurídico mediante el
                        cual  la  asociación  transfirió  la  propiedad  a  favor  de  los  codemandados  adolece  de
                        nulidad, por carecer de un fin licito, encontrándose las conductas de los adquirientes
                        en la causal de nulidad prevista en el artículo 219° inciso 4 del Código Civil. Que, los
                        segundos  compradores  conocían  de  la  inexactitud  de  los  datos  que  aparecen  en  el
                        registro  o  por  lo  menos  estaban  en  la  condición  de  no  desconocerlos,  ya  que,


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