Page 261 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Cesar E. Sánchez Baiochi. Y como pretensión acumulativa objetiva, la cancelación de la
inscripción registral del asiento C00002 del rubro títulos de dominio de la Partida
Electrónica N° 11080905 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos
de Ica.
Sustenta su pretensión señalado que, con la Asociación de Vivienda Los Jardines de
Villa II Etapa suscribió un contrato de compraventa garantizada, el 18 de noviembre de
1999, adquiriendo el terreno ubicado en la Urb. Santa Rosa del Palmar de Cachiche,
Super Manzana K, Mz. J, Lote 31, del Distrito, Provincia y Departamento de Ica, por un
precio de US$ 5,300.00 Dólares Americanos, habiendo cancelado la última cuota en el
16 de marzo del 2004, es por ello, que mediante contrato de compraventa, del 14 de
abril del 2004, se da por cancelado el precio total del referido inmueble. Asimismo,
señala haber suscrito en la misma fecha un contrato de ejecución de obras de
habilitación urbana. Que, existe falta de onerosidad del tercero adquiriente y ausencia
de medio de pago, requisitos necesarios para gozar del principio de la buena fe
registral. Que, se encuentra inscrita como contribuyente desde el 16 de febrero del
2009, pagando el impuesto predial. Que, realizo los trámites para la inscripción en los
registros públicos de la compra venta del inmueble, sin embargo, dicho trámite fue
observado debido a que el bien inmueble aún no se encontraba independizado y
subdividido, es por ello que dirigió una carta al presidente de la Asociación de vivienda
los jardines de villa II Etapa, para que lo autorice continuar con el trámite de
independización y subdivisión ante la Municipalidad, es por ello, que mediante
Resolución de Gerencia N° 062-2012-GDU-MPI, se resuelve aprobar la
independización. Sin embargo, mediante escritura pública N° 2659 del 12 de mayo del
2012, el Sr. Samuel Daniel Chavez Godoy en su calidad de presidente de la Asociación
de vivienda los jardines de villa II Etapa, sin tener la condición de propietario otorga a
favor de Renzo Jonny Ore Yanayaye y su conyugue Solange Consuelo Aybar Cabezudo
de Ore, la independización y compra venta del Lote 31, de la Mz. J, de un área de
160.36 m2, por la suma de US$ 8,000.00 Dólares, el mismo que ha sido rectificado y
aclarado mediante escritura pública N° 3856, de fecha 18 de octubre del 2012,
resultando nulos por ser jurídicamente imposibles, correspondiendo la aplicación de
los incisos 2 y 3 del artículo 219° del Código Civil, que establece que para la validez del
acto jurídico el objeto debe ser física y jurídicamente posible, así como su fin licito.
Señala que la segunda venta efectuada por la Asociación de vivienda los jardines de
villa en favor de Renzo Jonny Ore Yanayaye y su conyugue Solange Consuelo Aybar
Cabezudo de Ore, con fecha 12 de mayo del 2012, rectificado con fecha 18 de octubre
del 2012, es un imposible jurídico resultando un acto nulo, debido a que la Asociación
demandada en dicha fecha ya no era propietaria del bien inmueble. Que, el presente
caso no se trata de la venta de un bien ajeno, ya que en la escritura pública la
asociación demandada no señala que se trata de un bien propiedad de los recurrentes,
por lo que en complicidad con los codemandados la asociación de vivienda vendió el
predio sub Litis como si fuera propio. Que, al realizar una segunda venta los
vendedores no actuaron conforme a derecho, por lo que el acto jurídico mediante el
cual la asociación transfirió la propiedad a favor de los codemandados adolece de
nulidad, por carecer de un fin licito, encontrándose las conductas de los adquirientes
en la causal de nulidad prevista en el artículo 219° inciso 4 del Código Civil. Que, los
segundos compradores conocían de la inexactitud de los datos que aparecen en el
registro o por lo menos estaban en la condición de no desconocerlos, ya que,
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