Page 262 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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realizaron las gestiones de independización ante la municipalidad, pagaron los tributos
ante el SAT y presentaron el título de inscripción por lo que los señores Renzo Jonny
Ore Yanayaye y su conyugue Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore, estaban en
condición de conocer dichos actos. Que, existe inexactitud de los linderos y medidas
perimétricas establecidos en las compra ventas materia de nulidad, en relación a las
establecidas en el registro de propiedad inmueble, demostrándose que los
demandados en realidad tenían la intención de adquirir un inmueble diferente al
materia de Litis, sin embargo, en complicidad con la asociación demandada pretenden
despojarlos de su bien, lo que se podrá acreditar con los recibos de pago, ya que estos
no fueron girados por el lote 31 Mz. J. Que, no resulta aplicable el principio de buena
fe registral, debido a que los compradores no han acreditado la onerosidad al no
encontrarse acreditado el pago en forma indubitable. Que, al existir inexactitudes en
las áreas y linderos precisados en las compra venta materia de nulidad en relación a las
áreas y linderos que aparecen consignadas en el registro se advierte que los
demandados tenían la intención de adquirir un bien distinto al que es motivo de Litis.
Ambos demandados en complicidad unos días antes de que pueda inscribir su título
realizaron una compraventa respecto de bien inmueble, por lo que no cabe la
aplicación del principio de buena fe registral.
2.2. Siguiendo con la secuela del proceso se aprecia que, se ha admitido a trámite la
demanda, corriéndose traslado de la misma a los demandados, apreciándose que,
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mediante escrito de contestación de demanda , los demandados Renzo Yonny Ore
Yarasca y Solange Consuelo Aybar Cabezudo de Ore, han absuelto el traslado de la
demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada, para lo cual señalan que,
desconocían que los demandantes habían celebrado la transferencia con el
codemandado Asociación de Vivienda Jardines de Villa II Etapa, ya que cuando adquirió
el bien solicito la copia literal de la oficina registral de Ica donde se acreditaba que el
otorgante era titular del derecho que le transfirió, por lo que su adquisición ha sido de
buena fe y dentro del marco de las buenas costumbres. Que, los demandantes señalan
que actuamos de mala fe, por conocer que los datos que aparecen en la escritura
pública 2656 son distintos a los que constan en la partida registral 11019350, al
respecto señalan que al momento de celebrar la compra venta se consignó como área
160.00 m2 sin embargo en la segunda cláusula del contrato se señaló que si los
metrajes variaban ambas partes se comprometían a reintegrarlo, es por ello que se
suscribió una escritura pública de aclaración. Que, desconocían del trámite de
inscripción registral iniciado por el demandante. Que, luego de la adquisición del bien
iniciaron el trámite de independización del predio materia de Litis, emitiéndose la
Resolución de Gerencia N° 128-2014-GDU-MPI, con lo cual se logra su inscripción de su
derecho de propiedad, que durante la tramitación no existió informe técnico o legal
que determinara la imposibilidad de seguir con el trámite. Que, los demandantes no
han adjuntado el HR que corresponde al resumen del predio donde aparece la
descripción del predio inscrito en el registro del contribuyente, los recibos adjuntados
no precisan cual es el predio del cual se está efectuando el pago.
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2.3. Asimismo se aprecia que, mediante Resolución número once , del 18 de enero del
2018, se declaró rebelde a la Asociación de Vivienda los Jardines de Villa II Etapa.
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Corre de fojas 43 a 45 del expediente.
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Corre a fojas 264 del expediente.
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