Page 613 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Para empezar, tal como se plantea la cuestión, no parece que deban
                  existir mayores problemas en admitirla; sin embargo aun cuando no podemos

                  dejar de reconocer la estrecha relación  existente entre los  dos referidos
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                  institutos , no estará de más que intentemos aclarar algunos extremos.


                         En primer lugar, cuando se efectúa esta afirmación no se precisa lo más
                  mínimo a  quien corresponde la iniciativa en  el recurso,  pues parece

                  presuponerse siempre que exclusivamente una de las dos partes procesales es

                  la que resulta condenada y que, entonces, la parte contraria ningún interés
                  tendría en su planteamiento. Sin embargo, en los supuestos en los que ambas

                  partes hayan sido parcialmente perjudicadas, si una de ellas formula el recurso

                  mientras que la otra se conforma con su situación, ya no podrá entenderse que
                  la sentencia de la instancia ha causado el efecto de cosa juzgada, a partir del

                  instante mismo en que fue en tiempo y forma recurrida. En estas
                  circunstancias, el objeto litigioso resuelto por el  órgano  a quo  no puede

                  reputarse como verdaderamente  existente  a efectos de desplegar la  eficacia

                  del fallo judicial de forma irrevocable, con lo que en definitiva el órgano ad
                  quem  podrá ampliar su ámbito de conocimiento, como  por  ejemplo

                  considerando responsable de la  totalidad  de la  deuda a  quien  en un primer
                  momento el fallo de instancia sólo condenó de forma solidaria. En cuyo caso no

                  se podrá decir que se infringe la prohibición de la reformatio, pero no porque

                  entonces la cosa juzgada no haya desplegado sus efectos, sino, más bien,









                  puede  sostener  que  haya  sido  recurrido  por  la  contraparte  al  no  existir  gravamen  para  ella,  a  no  serle
                  perjudicial,  pues  se  exige  siempre  el  gravamen  o  el  interés  para  que  pueda  haber  recurso,  ese
                  pronunciamiento gana firmeza y no puede ser modificado al resolver el recurso” (Comentario a la STS de 4
                  de noviembre de 1987…, op. cit., págs. 5120 y 5121). Por último también entre la doctrina jurisprudencial
                  es frecuente encontrar el punto de vista que sostiene la estrecha conexión entre prohibición de la reformatio
                  y los efectos de la cosa juzgada. Vid. entre otras las SSTS (Sala Primera) de 4 de octubre de 1985 (RJ
                  1985\4572); de 4 de abril de 1991 (RJ 1991\2634); de 16 de abril de 1991 (RJ 1991\2694); de 6 de junio de
                  1992 (RJ 1992\5008); de 28 de julio de 1998 (RJ 1998\6376); de 7 de diciembre de 2000 (RJ 2000\6516) y
                  de 29 de septiembre de 2006 (RJ 2006\6516).
                  47  Con todo en algunas resoluciones del Tribunal Supremo se considera que para el caso de que el ad quem
                  grave la posición del único recurrente, la correlación entre instituciones procesales, no se da tanto entre la
                  cosa juzgada y la prohibición de reformatio, sino más bien entre aquélla y el vicio de incongruencia. Vid.
                  las SSTS (Sala Primera) de 21 de abril de 1993, F. J. n.º 2 (RJ 1993\3111) y de 18 de marzo de 1993, F. J.
                  n.º 2 (RJ 1993\2022).
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