Page 613 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Para empezar, tal como se plantea la cuestión, no parece que deban
existir mayores problemas en admitirla; sin embargo aun cuando no podemos
dejar de reconocer la estrecha relación existente entre los dos referidos
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institutos , no estará de más que intentemos aclarar algunos extremos.
En primer lugar, cuando se efectúa esta afirmación no se precisa lo más
mínimo a quien corresponde la iniciativa en el recurso, pues parece
presuponerse siempre que exclusivamente una de las dos partes procesales es
la que resulta condenada y que, entonces, la parte contraria ningún interés
tendría en su planteamiento. Sin embargo, en los supuestos en los que ambas
partes hayan sido parcialmente perjudicadas, si una de ellas formula el recurso
mientras que la otra se conforma con su situación, ya no podrá entenderse que
la sentencia de la instancia ha causado el efecto de cosa juzgada, a partir del
instante mismo en que fue en tiempo y forma recurrida. En estas
circunstancias, el objeto litigioso resuelto por el órgano a quo no puede
reputarse como verdaderamente existente a efectos de desplegar la eficacia
del fallo judicial de forma irrevocable, con lo que en definitiva el órgano ad
quem podrá ampliar su ámbito de conocimiento, como por ejemplo
considerando responsable de la totalidad de la deuda a quien en un primer
momento el fallo de instancia sólo condenó de forma solidaria. En cuyo caso no
se podrá decir que se infringe la prohibición de la reformatio, pero no porque
entonces la cosa juzgada no haya desplegado sus efectos, sino, más bien,
puede sostener que haya sido recurrido por la contraparte al no existir gravamen para ella, a no serle
perjudicial, pues se exige siempre el gravamen o el interés para que pueda haber recurso, ese
pronunciamiento gana firmeza y no puede ser modificado al resolver el recurso” (Comentario a la STS de 4
de noviembre de 1987…, op. cit., págs. 5120 y 5121). Por último también entre la doctrina jurisprudencial
es frecuente encontrar el punto de vista que sostiene la estrecha conexión entre prohibición de la reformatio
y los efectos de la cosa juzgada. Vid. entre otras las SSTS (Sala Primera) de 4 de octubre de 1985 (RJ
1985\4572); de 4 de abril de 1991 (RJ 1991\2634); de 16 de abril de 1991 (RJ 1991\2694); de 6 de junio de
1992 (RJ 1992\5008); de 28 de julio de 1998 (RJ 1998\6376); de 7 de diciembre de 2000 (RJ 2000\6516) y
de 29 de septiembre de 2006 (RJ 2006\6516).
47 Con todo en algunas resoluciones del Tribunal Supremo se considera que para el caso de que el ad quem
grave la posición del único recurrente, la correlación entre instituciones procesales, no se da tanto entre la
cosa juzgada y la prohibición de reformatio, sino más bien entre aquélla y el vicio de incongruencia. Vid.
las SSTS (Sala Primera) de 21 de abril de 1993, F. J. n.º 2 (RJ 1993\3111) y de 18 de marzo de 1993, F. J.
n.º 2 (RJ 1993\2022).
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