Page 611 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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oficial a favor del dispositivo” . Por su parte CALAMANDREI dedujo de forma
muy gráfica que: “en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del
juez se halla limitada por la mirilla del principio dispositivo, y no está en
condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual
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contemplado desde esta estrecha abertura” .
En efecto, la posibilidad de que sea el recurrente con sus peticiones de
reforma o anulación de la resolución quién ponga los límites a la potestad del
órgano decisor para resolver el recurso, no es sino manifestación inequívoca del
principio dispositivo que informa el proceso civil, y procesos a él asimilados
(art. 4 LEC), dado que la determinación concreta del interés cuya satisfacción
se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultad exclusiva de los
particulares, tanto en la primera instancia del proceso, como, con más razón,
en la segunda instancia del mismo, como reiteradamente lo viene proclamando
la jurisprudencia de nuestros tribunales. De esta manera, como declaró la STS
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(Sala Primera) de 15 de julio de 1988 :
“La interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del
régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en
la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 de la
Constitución Española”.
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Asimismo, la más reciente de 20 de junio de 2008 afirma que:
“El principio de la reformatio in peius" impide al órgano ad quem
modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime
justo, principio derivado de otro que se enuncia, tantum devolutum quantum
40 FAIREN GUILLÉN, V.: Doctrina general de los medios de impugnación y parte general del Derecho
procesal, en RDProc., 1949, n.º 2, pág. 280.
41 CALAMANDREI, P.: Apuntes sobre la reformatio in peius…, pág. 301.
42 RJ 1988\5549.
43 RJ 2008\222332.
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