Page 619 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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reformatio in peius, cuando en opinión de la Sala es ésta la regla que se
impone con más claridad frente a la incongruencia, y, en otras ocasiones,
procede justamente en sentido contrario. Lo verdaderamente sorprendente de
esta tendencia es que, con independencia de la supremacía de una u otra tesis,
por parte de la Sala del Supremo, en aras de intentar reforzar su poder de
convicción, implícitamente señala que la mejor argumentación o razonamiento
de uno de estos principios, implica la subordinación del otro, pero sin que se
llegue a descartarlo.
Si bien se mira, esta argumentación supone toda una estrategia al
servicio de la jurisprudencia, ante la dificultad que muchas veces se presenta
cuando se trata de delimitar con exactitud los contornos pocos precisos de
estos dos institutos procesales.
Un claro ejemplo de esta tendencia nos lo ofrece la STS (Sala Primera),
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de 4 de noviembre de 1987 , al señalar que:
“Por lo expuesto y entendiendo que existe «reformatio in peius»,
cuando una resolución judicial es revocada, no concediendo o negando lo que
pedía el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido
por otro apelante o adherido a la apelación, y no obstante la dificultad, en
ocasiones, de distinguirla de la incongruencia, en el presente caso cabe
apreciar que la sentencia impugnada vulneró tal principio prohibitivo, a pesar
de que el fallo, al igual que el del primer grado, declaraba la imposibilidad de
continuar el juicio, pues, a diferencia de la primera sentencia, no permitía
acumular en el mismo procedimiento las acciones ejercitadas contra las
Sociedades demandadas, lo cual, implica agravar la postura de la entidad
bancaria actora-apelante, única compareciente en la segunda instancia. Mayor
claridad ofrece el tema de la incongruencia, en cuanto que circunscrita la
cuestión a tratar y resolver en la apelación a la propia de las excepciones
dilatorias, de manera que el Tribunal Superior tenía que haberse pronunciado
expresamente sobre esa materia, estimando o desestimando los medios de
defensa articulados por las Sociedades demandadas, lo que hizo fue, por el
62 RJ 1987\8136.
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