Page 618 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
P. 618

sentido interesa traer a colación la STS (Sala Primera) de 4 de octubre  de
                       61
                  1985  en la que se recoge que:


                         “No siempre es fácil distinguir en su aplicación -y de ello se hace eco la
                  doctrina procesal- entre la congruencia o incongruencia y la prohibición de la

                  «reformatio in peius», doctrina ésta más bien  referida al  ámbito objetivo y
                  funcional de la competencia del Tribunal «ad quem», en el sentido de que éste

                  no puede conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no

                  ha  apelado ni, por tanto,  perjudicar  al recurrente sin haber mediado
                  excitación (principio de rogación) de la contraria mediante recurso al efecto.

                  En ese sentido los puntos aceptados adquieren la condición de cosa juzgada,

                  sobre los que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse «ex officio».
                  Pero la relación entre ambas instituciones es manifiesta si se considera que la

                  sentencia incongruente, bien por no ajustarse a las pretensiones de las partes,
                  bien por dar más de lo pedido, incide en la prohibición de la «reformatio», en

                  cuanto grava o perjudica a la parte  afectada. Hay, por tanto, una

                  interferencia o una concurrencia en cuanto al efecto que se produce, es decir,
                  una infracción del ordenamiento jurídico, incluso de alcance inconstitucional si

                  se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, relativo a
                  la tutela efectiva de los jueces respecto  de los derechos ciudadanos, tutela

                  que se vería menoscabada si no se cumplieran los principios de rogación civil y

                  de audiencia bilateral que laten tanto en la doctrina de la congruencia como
                  en la de la prohibición de la reforma gravosa o perjudicial expuestas”. (F. J.

                  n.º 5).


                         Adviértase con la mayor atención que cuando la jurisprudencia matiza

                  esta distinción  cabe  observar, entonces, con meridiana  claridad, que en las
                  ocasiones en que el recurrente en casación esgrime la violación conjunta de

                  ambos principios, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, caso de
                  que deba proceder a estimar  el recurso, se decanta  preferentemente  por

                  acogerlos simultáneamente. Mas a partir de aquí, se detecta cierta matización

                  dado  que  unas veces, se afirma  el predominio de la tesis  basada en  la


                  61  RJ 1985\4572.
                                                                                                      26
   613   614   615   616   617   618   619   620   621   622   623