Page 622 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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exigencia del  iudex  de atenerse a los contornos del debate previamente
                  delimitados por las dos partes procesales;  sin embargo  en la  non reformatio

                  quien  a priori  limita  el sentido del pronunciamiento,  evitando un

                  pronunciamiento desfavorable, es la norma legal que exclusivamente se refiere
                  a una parte procesal: el sujeto recurrente. Si no fuese de esta manera, hay

                  quien ha apuntado con propiedad que, resultaría extraña la prohibición del art.
                  902 LECrim, dado que la teoría general sobre la congruencia sería suficiente

                  para impedir que el juez ad quem tome una decisión contraria al recurrente,

                  cuando del recurso de éste fuese la única causa de poder resolver
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                  desfavorablemente .


                         En cuarto lugar, la vulneración de la regla de la congruencia  de las
                  resoluciones puede ser apreciada de oficio por los tribunales en base a razones
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                  de orden público ; mientras que cuando se produce la vulneración de la
                  reformatio, la misma  tiene que  ser expresamente alegada por  la  parte

                  interesada, sin que similares razones de  orden público puedan justificar su
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                  contemplación  ex officio . A esto último no empece el dato de que en
                  ocasiones sean razones procesales de orden público las que impliquen la regla

                  contraria, esto es, que el ad quem pueda agravar la posición del condenado-
                  recurrente, pero entonces esa actividad, strictu sensu, no puede ser entendida

                  como  una vulneración de la prohibición de la  reformatio,  dado que la

                  aplicación de esta reglas constituye un deber del juez donde no entra en juego
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                  la voluntad de los sujetos litigantes .







                  71  YÁÑEZ VELASCO, R.: El recurso…, op. cit.,  pág. 284.
                  72  Así lo recoge la STS (Sala Primera), de 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990\9902) al proceder a casar la
                  sentencia de la Audiencia, y mantener el limite indemnizatorio fijado por el Juzgado de Primera Instancia a
                  uno de los recurrentes en casación, pese a que éste no procedió a su alegación (F. J. n.º 3).
                  73  A pesar de todo no se desconocen en nuestra jurisprudencia ciertos supuestos excepcionales en los que, el
                  recurrente en casación solo alega la incongruencia, sin embargo el Tribunal Supremo termina acogiendo ex
                  officio  la  reformatio  por  entender  que  dada  la  interdependencia  existente  entre  ambos  principios,  la
                  estimación de aquélla también debe arrastra ésta, y eso a pesar de que la reformatio no fuese alegada. Vid.
                  STS (Sala Primera) de 4 de octubre de 1985, F. J. n.º 7 (RJ 1985\4572).
                  74  Vid. al respecto a RUIZ MORENO, J. Mª: La prohibición de reformatio en el proceso penal español…,
                  op. cit., págs. 33 a 36.
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