Page 642 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero






               al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de
               garantías constitucionales, una Sala de la Corte de Apelaciones respectiva debe efectuar
               en cuenta un control de admisibilidad, debiendo declarar inadmisible el recurso cuando
               adolece de manifiesta falta de fundamento.

                   Otro ejemplo sobre el control prematuro del fundamento de una pretensión se
               encuentra en el ámbito del proceso penal. Al respecto el Juez de Garantía puede declarar
               inadmisible una querella criminal cuando “los hechos expuestos en ella no fueren
               constitutivos de delito” (Art. 114 letra c) del Código Procesal Penal). En esta hipótesis el
               juez efectúa un examen relativo de fundabilidad de la querella, limitado al encuadre
               de los elementos fácticos dentro del tipo penal respectivo. Aún cuando pudiera
               pensarse que se trata de un análisis relativo a las cuestiones fácticas, el
               juicio de admisibilidad es un juicio de contenido jurídico, es decir, de la posibilidad
               de subsumir bajo un tipo penal concreto los acontecimientos de hecho expuestos en la
               querella.

                   En el ámbito del proceso civil patrimonial no se observa la posibilidad de que el
               juez pueda y deba rechazar ab initio una demanda cuando carezca de total fundamento.
               El Art. 256 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para no dar curso a la demanda
               cuando padezca de los requisitos previstos en cualquiera de los tres primeros numerales
               del Art. 254 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, es la ocurrencia de defectos
               formales los autorizan al juez para negarse a dar trámite a una determinada pretensión,
               pero no las cuestiones que atañen al fondo del asunto, que sólo podrán verificarse al
               final del proceso con la sentencia definitiva.

                   Cabe precisar que esta potestad si bien es desconocida en el ámbito del Derecho
               Procesal nacional no ocurre lo mismo en el Derecho Comparado, especialmente, en
               los sistemas procesales de los países Latinoamericanos. España, Alemania e Italia –
               referentes obligados en el estudio del Derecho Comparado- no confieren al juez
               ninguna potestad para clausurar el proceso en su mismo inicio cuando la pretensión
               pareciere carecer de fundamento jurídico.

                   En España, la doctrina en general está de acuerdo en que el texto de la LEC 1/
               2000, faculta al juez a no admitir una demanda sólo en los casos expresamente previstos
               en la ley; estas hipótesis miran esencialmente a la falta de determinados presupuestos
               procesales o requisitos formales de la demanda, quedando, por ende, el fondo del



                   constitucional y el ejercicio del derecho de acción o el acceso a la jurisdicción. Por ende, valga el
                   ejemplo tan solo para demostrar que nuestros jueces –al menos los de Corte de Apelaciones- no les
                   resulta extraño lidiar con juicios preliminares sobre la fundabilidad de una determinada pretensión.



           120  REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2
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