Page 642 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero
al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de
garantías constitucionales, una Sala de la Corte de Apelaciones respectiva debe efectuar
en cuenta un control de admisibilidad, debiendo declarar inadmisible el recurso cuando
adolece de manifiesta falta de fundamento.
Otro ejemplo sobre el control prematuro del fundamento de una pretensión se
encuentra en el ámbito del proceso penal. Al respecto el Juez de Garantía puede declarar
inadmisible una querella criminal cuando “los hechos expuestos en ella no fueren
constitutivos de delito” (Art. 114 letra c) del Código Procesal Penal). En esta hipótesis el
juez efectúa un examen relativo de fundabilidad de la querella, limitado al encuadre
de los elementos fácticos dentro del tipo penal respectivo. Aún cuando pudiera
pensarse que se trata de un análisis relativo a las cuestiones fácticas, el
juicio de admisibilidad es un juicio de contenido jurídico, es decir, de la posibilidad
de subsumir bajo un tipo penal concreto los acontecimientos de hecho expuestos en la
querella.
En el ámbito del proceso civil patrimonial no se observa la posibilidad de que el
juez pueda y deba rechazar ab initio una demanda cuando carezca de total fundamento.
El Art. 256 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para no dar curso a la demanda
cuando padezca de los requisitos previstos en cualquiera de los tres primeros numerales
del Art. 254 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, es la ocurrencia de defectos
formales los autorizan al juez para negarse a dar trámite a una determinada pretensión,
pero no las cuestiones que atañen al fondo del asunto, que sólo podrán verificarse al
final del proceso con la sentencia definitiva.
Cabe precisar que esta potestad si bien es desconocida en el ámbito del Derecho
Procesal nacional no ocurre lo mismo en el Derecho Comparado, especialmente, en
los sistemas procesales de los países Latinoamericanos. España, Alemania e Italia –
referentes obligados en el estudio del Derecho Comparado- no confieren al juez
ninguna potestad para clausurar el proceso en su mismo inicio cuando la pretensión
pareciere carecer de fundamento jurídico.
En España, la doctrina en general está de acuerdo en que el texto de la LEC 1/
2000, faculta al juez a no admitir una demanda sólo en los casos expresamente previstos
en la ley; estas hipótesis miran esencialmente a la falta de determinados presupuestos
procesales o requisitos formales de la demanda, quedando, por ende, el fondo del
constitucional y el ejercicio del derecho de acción o el acceso a la jurisdicción. Por ende, valga el
ejemplo tan solo para demostrar que nuestros jueces –al menos los de Corte de Apelaciones- no les
resulta extraño lidiar con juicios preliminares sobre la fundabilidad de una determinada pretensión.
120 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2

