Page 644 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero






               Código General del Proceso uruguayo de 1993, de igual forma, en su Art. 119.1 faculta
               al tribunal para rechazar de plano la demanda cuando estimare que es manifiestamente
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               improponible.  Con idéntica fuerza el Art. 197 del Código de Procedimientos Civiles
               del Salvador confiere al juez el poder de rechazar la demanda cuando estimare que es
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               manifiestamente improponible.  En otros países, como Argentina, si bien no se reconoce
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               de forma expresa esta potestad,  tanto la jurisprudencia como la doctrina la han
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               acogido bajo el amparo de la celeridad, economía procesal  y autoridad del juez en el
               proceso. 12
               3.- Contenido de la potestad de rechazar in limine la demanda

                   Corresponde ahora despejar la primera de las interrogantes: ¿qué debe entenderse
               por una demanda que carece de fundamento? La respuesta que se brinde a esta
               pregunta parece vital no sólo para la definición de los poderes del juez y, por añadidura,
               la determinación del contorno y límite de la potestad, sino también por la estrecha
               relación con la concepción que se tenga sobre el derecho de acción y el debido proceso.
               Con todo, sería muy presuntuoso pretender poner término a dichas disputas, misión
               que por cierto, no está en el horizonte de esta investigación.

                   Al respecto se debe partir, a mi juicio, de una idea básica: la atribución legislativa
               de una potestad judicial para controlar preliminarmente una demanda, cualquiera
               sea su alcance, fundamento y contenido, no puede constituir un instrumento



               8   El Art. 119 del Código General del Proceso de Uruguay señala: “Artículo 119. - Contralor sobre la demanda.
                   119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos precedentes o a las disposiciones
                   generales que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso, el tribunal dispondrá que se subsanen
                   los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada.
                   119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano,
                   expresando los fundamentos de su decisión.
                   Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la demanda por improponible, el tribunal
                   dará conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al demandado.
                   La resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas partes.”
               9   El Art. 197 del Código de Procedimientos Civiles del Salvador señala: “Art. 197.- Si al recibir el tribunal
                   la demanda, estimare que es manifiestamente improponible, la rechazará, expresando los fundamentos de su
                   decisión.”
               10  El Art. 337 del Código Procesal de la Nación Argentina sólo se refiere a las hipótesis de incumplimiento
                   de los presupuestos procesales o de algunos de los requisitos formales previstos para la demanda.
                   Vid., Arazi, Roland. 2004. “La demanda y su contestación en el sistema de la ley 25.488”, Revista de
                   Derecho Procesal, Nº2, p. 45.
               11  Vid., entre otros: Berizonce, Roberto Omar. 2004. “Saneamiento del proceso, rechazo ‘in limine` e
                   improponibilidad objetiva de la demanda”, Revista de Derecho Procesal, Nº2, pp. 82 y siguientes; Arazi,
                   “La demanda”, cit. nota n. 10, p. 47; Peyrano, Jorge W., “Rechazo in limine de la demanda” en XIV
                   Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 1994, p. 229.
               12  Vid., Peyrano, Jorge Walter, 1993. El proceso atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires, pp. 52 y 53.



           122  REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2
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