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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded
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confrontación con el ordenamiento jurídico vigente.” Reyes, por su parte, hace
especial hincapié a que el examen de la demanda que de entrada efectúa el juez “no
debe requerir un esfuerzo de técnica jurídica distinto al del promedio, ya que en tal
caso, la improponibilidad no sería manifiesta.” De la Rua, por otro lado, coloca
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énfasis en la “certeza absoluta” que debe adquirir el juez de que la pretensión del
actor no tendrá éxito alguno en caso de substanciarse todo el proceso. 120 Para Vescovi
la falta de los requisitos de la acción, para facultar su rechazo in limine, deben ser
“evidentes”, por cuanto se trata de una facultad excepcional que los tribunales deben
utilizar con mucha mesura. 121 Casi idéntica calidad atribuye Arazi a la pretensión
susceptible de ser rechazada in limine: debe advertirse de forma clara y evidente que
no se encuentran cumplidos los requisitos de la acción. 122 Peyrano, sin precisar qué
debe entenderse por pretensión objetivamente improponible sin recurrir a su carácter
manifiesto, nos indica que al juez no debe caberle duda acerca de tal característica de
la pretensión, se trata de un juicio de proponibilidad severo, estricto y que ante la
duda, la pretensión debe reputarse proponible. 123
A mi juicio, definir cuándo una pretensión está manifiestamente infundada no es
una cuestión que pueda medirse con parámetros puramente objetivos, aunque es
efectivo que la fórmula legislativa pretende claramente imponer un umbral mínimo
para la operatividad de la potestad. Ahora bien, esto no impide que no puedan
esbozarse algunos parámetros para precisar los contornos que hacen posible el rechazo
in limine.
En primer término, a la luz de la doctrina resumida, parece claro que una primera
exigencia es de claro contenido objetivo: la carencia de fundamento debe resultar
evidente, irrebatible, indudable o axiomático. Esta debe aparecer de la sola lectura de
la demanda y su confrontación con el ordenamiento jurídico, sea que lo pedido no
guarde relación con los hechos o con el derecho subjetivo e interés que se intenta
tutelar, sea que la causa de pedir se muestra completamente inidónea para lo
pretendido. Como se trata de una falta de fundamentación del tipo jurídica no caben
juicios sobre posibilidad, dificultad o falta de medios de pruebas ofrecidos en la
demanda.
118 Berizonce, Roberto Omar, “Saneamiento”, cit. nota n. 11, p. 93.
119 Reyes Oehninger, Alberto. 1992. “La improponibilidad de la demanda en el C.G.P.”, La Justicia Uruguaya,
Tomo CIV, p. 75 (73-76).
120 Cfr. De la Rúa, Fernando, “Rechazo” cit. nota n. 25, p. 153.
121 Cfr., Vescovi, Enrique, “El rechazo”, cit. nota n. 23, p. 117.
122 Cfr., Arazi, Roland, “La demanda”, cit. nota n. 10, p. 45.
123 Peyrano, Jorge W.,“Rechazo”, cit. nota n. 11, p. 232.
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 161

