Page 681 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded
probar, contradecir y justificar completamente los extremos de su pretensión, la decisión
final del juez no cambiaría en absoluto dado que dicha pretensión adolece de una
manifiesta falta de fundamento jurídico, es decir, de conformidad al ordenamiento. Si
la prueba se hace irrelevante e innecesaria, como en este caso, cualquier privación del
derecho de las partes adquiere también la misma significación.
Con esta interpretación asumo que puede construirse aquel ideal de “justo
proceso” que señala Proto Pisani, como una síntesis relacional tanto entre las
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particulares garantías como entre garantías y eficiencia. Más allá de la particular
potestad atribuida al juez, el modelo procesal debería, simplemente, tender a contribuir
a una mayor eficiencia del aparato judicial por medio de la creación de instituciones y
mecanismos que junto a brindar una tutela preventiva (tutela cautelar, por ejemplo)
pueda desterrar del ámbito procesal toda pretensión manifiestamente infecunda. En
esto consiste, precisamente, el esfuerzo interpretativo que se emprende: lograr una
síntesis entre las garantías que exige cumplimentar el debido o justo proceso y la
necesidad de actuar un proceso eficiente y eficaz, que tenga la capacidad de discernir
qué pretensión merece una total tramitación y qué pretensión no es idónea para incoar
un proceso íntegro. En este aspecto parece claro que el derecho a tramitar un proceso
íntegro se concretaría a través de una exigencia legalmente prevista: la fundabilidad
mínima de la pretensión. Sólo las pretensiones mínimamente fundadas merecen la
tramitación completa del proceso.
En este sentido, parece razonable sostener que con la misma fuerza con que el
ordenamiento procesal permite al actor obtener en forma adelantada todo o parte de
lo que pretende con la sentencia de fondo, también es posible articular un modelo que
impida, en forma prematura, desarrollar un proceso que se sabe infecundo, estéril e
incapaz de llevar a buen término. Ambas son técnicas adelantativas, en el sentido que
anticipan en todo o parte el contenido de una sentencia final y son mecanismo que el
Derecho Procesal moderno ha sabido conjugar con las garantías de las partes, cada
vez más tuteladas y protegidas.
De todas maneras, para que este poder no se transforme en un seudo cauce
Constitucional. Aranzadi, Navarro, pp. 358 y siguientes. En similar sentido, González Rivas, Juan José:
“Análisis del artículo 24 de la C.E.”, cit. nota n. 103, p. 157.
115 Proto Pisani, Andrea. 2005. “El nuevo artículo 111 de la Constitución y el justo proceso civil”, Revista
Peruana de Derecho Procesal, Vol. VIII, p. 426. Cabe precisar que Proto Pisani añade una serie de garantías
dentro de un núcleo mínimo irreductible dentro del cual parece agregar a la prueba. Tal postura debe
ser matizada por lo ya indicado, en el sentido que el derecho a probar solo será de existencia
contingente, en la medida que el juez estime que una pretensión o resistencia esté necesitada de
prueba.
REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 159

