Page 681 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento
                           The powers of the judges may refuse a complaint in lime when it is unfounded





               probar, contradecir y justificar completamente los extremos de su pretensión, la decisión
               final del juez no cambiaría en absoluto dado que dicha pretensión adolece de una
               manifiesta falta de fundamento jurídico, es decir, de conformidad al ordenamiento. Si
               la prueba se hace irrelevante e innecesaria, como en este caso, cualquier privación del
               derecho de las partes adquiere también la misma significación.

                   Con esta interpretación asumo que puede construirse aquel ideal de “justo
               proceso” que señala Proto Pisani, como una síntesis relacional tanto entre las
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               particulares garantías como entre garantías y eficiencia.  Más allá de la particular
               potestad atribuida al juez, el modelo procesal debería, simplemente, tender a contribuir
               a una mayor eficiencia del aparato judicial por medio de la creación de instituciones y
               mecanismos que junto a brindar una tutela preventiva (tutela cautelar, por ejemplo)
               pueda desterrar del ámbito procesal toda pretensión manifiestamente infecunda. En
               esto consiste, precisamente, el esfuerzo interpretativo que se emprende: lograr una
               síntesis entre las garantías que exige cumplimentar el debido o justo proceso y la
               necesidad de actuar un proceso eficiente y eficaz, que tenga la capacidad de discernir
               qué pretensión merece una total tramitación y qué pretensión no es idónea para incoar
               un proceso íntegro. En este aspecto parece claro que el derecho a tramitar un proceso
               íntegro se concretaría a través de una exigencia legalmente prevista: la fundabilidad
               mínima de la pretensión. Sólo las pretensiones mínimamente fundadas merecen la
               tramitación completa del proceso.

                   En este sentido, parece razonable sostener que con la misma fuerza con que el
               ordenamiento procesal permite al actor obtener en forma adelantada todo o parte de
               lo que pretende con la sentencia de fondo, también es posible articular un modelo que
               impida, en forma prematura, desarrollar un proceso que se sabe infecundo, estéril e
               incapaz de llevar a buen término. Ambas son técnicas adelantativas, en el sentido que
               anticipan en todo o parte el contenido de una sentencia final y son mecanismo que el
               Derecho Procesal moderno ha sabido conjugar con las garantías de las partes, cada
               vez más tuteladas y protegidas.
                   De todas maneras, para que este poder no se transforme en un seudo cauce



                   Constitucional. Aranzadi, Navarro, pp. 358 y siguientes. En similar sentido, González Rivas, Juan José:
                   “Análisis del artículo 24 de la C.E.”, cit. nota n. 103, p. 157.
               115  Proto Pisani, Andrea. 2005. “El nuevo artículo 111 de la Constitución y el justo proceso civil”, Revista
                   Peruana de Derecho Procesal, Vol. VIII, p. 426. Cabe precisar que Proto Pisani añade una serie de garantías
                   dentro de un núcleo mínimo irreductible dentro del cual parece agregar a la prueba. Tal postura debe
                   ser matizada por lo ya indicado, en el sentido que el derecho a probar solo será de existencia
                   contingente, en la medida que el juez estime que una pretensión o resistencia esté necesitada de
                   prueba.



                                                                 REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 15 - N° 2 159
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