Page 680 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Iván Hunter Ampuero
En efecto, como explica, entre otros, el profesor Barbosa Moreira, si el patrón
modelo del proceso civil de cognición es inevitablemente complejo, lento y dispendioso,
no siempre valdrá la pena imponer a los pleitos observarlo, es decir, a recorrer
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enteramente su itinerario. Agrega que la tramitación total, íntegra o completa del
proceso tan sólo se justifica cuando sea útil y necesaria.; útil por no parecer como
probable que algo venga a impedir la sentencia de fondo. Serían las hipótesis de
inutilidad del proceso los casos de insubsanabilidad de presupuestos de validez o
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condiciones legales de admisibilidad de la acción. De idéntica manera, sería necesaria
la tramitación íntegra del proceso, cuando por no poder disponer, sin cumplimentar
todo el trayecto, de los elementos que el juez precisa para proferir semejante resolución.
Sería un caso patente de innecesidad de tramitación íntegra del proceso cuando aun
sin búsqueda y aportación de pruebas cualquiera o con la búsqueda y aportación de
algunas pruebas ya se puede llegar a un juicio seguro sobre los hechos relevantes. 112
En este entendido la estructura de un modelo procesal que inste al juez a poner
temprano término al litigio a través de un poder discrecional expresamente tipificado,
no debería pugnar con la exigencia de un debido proceso, en la medida que en tal
supuesto el trayecto íntegro y total de la pretensión no resulta necesario. En otras
palabras, la supresión de algunas etapas del juicio no supone vulnerar las garantías
constitucionales del proceso justo porque ellas resultan irrelevantes para la decisión
final del juicio. La omisión deliberada del legislador del derecho de probar por parte
del actor y demandado, y el derecho a la contradicción, no resultan contravenidos. 113
En efecto, el derecho a la prueba o a “utilizar los medios de prueba pertinentes”,
según el método español, no es un derecho absoluto e irrestricto, ya que contempla
ciertos límites intrínsecos derivados de la utilidad, aptitud y pertinencia de los medios
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de prueba para justificar la verdad de los hechos relevantes. Aunque el actor pueda
110 Cfr., Barbosa Moreira, Juan Carlos. 1986. “Saneamiento del proceso y audiencia preliminar”, Revista
de Derecho Procesal, Nº1, p. 9.
111 Ibíd., pp. 9 y 10.
112 Ibidem.
113 Hago referencia a estas garantías por estimar que son las únicas que gozan de cierta disponibilidad,
ya que las otras –imparcialidad del juzgador, derecho de defensa, igualdad de armas, contradicción,
juez predeterminado por ley, etc.- forman parte de un núcleo irreductible de garantías que deben
revestir toda actividad jurisdiccional y escasamente puede hablarse de “proceso justo” cuando un
proceso no las contempla.
114 Vid., Vallespín Pérez, David, “El modelo”, cit. nota n. 102, p. 75. La idea acerca de la intrascendencia de
la prueba para efectos de la operatividad de esta potestad se encuentra presente en la exposición de
motivos del Código Tipo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal: “se trata de un caso en
que manifiestamente la pretensión no podrá ser acogida, independientemente de los hechos alegados
o las pruebas que se produzcan.” La exigencia de relevancia y necesidad de la prueba como
presupuestos de la prueba ha sido unánime en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español.
Vid., Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, 1992. Derecho fundamental al proceso debido y el Tribunal
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