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el  fragmento  significa  que  la  posesión  debía  prolongarse  por  dos  años  en  el  caso  de  la
               adquisición de la propiedad de un fundo y para los otras casos, un año.
               En lo que respecta a la expresión usus auctoritas esta es una asyndeton (figura retórica que según
               Diomedes  y  Charis,  gramáticos  latino  y  griego  respectivamente,  consiste  en  la  omisión  de
               conjunciones, para dar viveza, rapidez o energía a la frase) y entonces puede interpretarse la frase
               como  alusiva  a  dos  conceptos  distintos  y  coordinados.  El  texto,  expresándose  así  quería
               establecer igualdad de duración para el usu y la auctoritas, la cual es, la garantía que debía ser
               prestada por el vendedor. Esta garantía que tutelaba al adquiriente debía tener la misma duración
               del  proceso  necesario  para  la  adquisición  por Usucapión  en  cuanto  trascurrido  tal  período  de
               tiempo, la verificada Usucapión ponía al adquiriente al reparo de cualquier molestia. Nótese que
               este paso es la prueba que la forma que designaba la posesión es usus. La Contraposición que la
               ley de las XII Tablas crean entre fundos y las "otras cosas", vienen, en el fondo a coincidir con la
               distinción  entre  cosas  inmuebles  y  cosas  muebles.  Basta  leer  en  efecto  a  Gayo  I,  11,42,  el
               término "fundo", utilizado en la Ley de las XII Tablas comprende también las aedes: casas o
               edificios, las ceterae res comprendían las cosas muebles, la herencia, la manus sobre la mujer. En
               época clásica, la Usucapión de las «otras cosas» se limitó a las cosas corporales muebles porque
               la Usucapión anual no fue admitida para otras cosas o derechos. La exclusión de la Usucapión a
               favor de los extranjeros está expresa en una máxima de la ley de las XII Tablas VI 5: adversus
               hostem aeternas auctoritas: contra el extranjero, eterna garantía, que al decir de Silvio Meira,
               Corso  de  Direito  Romano  pág.  93  Edif.  Saravia  Sao  Paulo  1975,  se  traduce  como:  "Que  o
               estrangeiro náo possa jamais adquirir pela posse um bem pertenecente a cidadáo romano". Esta
               norma  no  puede  tener  el  significado,  como  es  sostenida  por  algunos,  de  establecer  reglas  de
               conductas  dictadas  por  el  Derecho  Internacional  o  por  reglas  de  derecho  bélico.  Esta
               interpretación, dada la época a la cual se remonta la norma de las XII Tablas está descartada. La
               Usucapión en el Derecho Clásico, además de los dos principios del Derecho Arcaico, exige dos
               nuevos requisitos: La Iusta Causa y la Bona Fides. Asimismo, el instituto de la Usucapión en esta
               época,  recibe  el  aporte  de  otro  medio  jurídico:  la  praescriptio  longi  temporis,  cuya  fecha  de
               introducción  a  la  institución,  es  desconocida,  al  punto  de  que  en  Gayo  no  se  habla  de  ella  y
               entonces es necesario sostener que ella, en sus tiempos, todavía no fuese ni observada ni apli-
               cada,  las  primeras  menciones  son  de  la  época  de  los  Severos  que  deben  haber  mencionado
               oficialmente  una  praxis  provincial  determinando  los  limites  y  requisitos.  Un  Rescripto  de  la
               Septimio Severo y Caracalla referido en dos Papiros, uno de Berlín BGU 267 DC (29-12-267) y
               otro de Estrasburgo 22, expresan la más antigua prueba llegada hasta nosotros.
               Papiro BGU 267: "Imperator Caesar..... omissis.... longa possessionis praescriptio eis qui iustam
               causam  habuerunt  et  sine  ulla  controversia  ni  possessionem  fuerunt,  adversus  eos  qui  in  alea
               civitate degunt annorum XX spatio firmatur, adverso eos vero qui in aedem, annorum decem"
               Papiro  Estraburgo  22:  "Iustam  causam  habentibus  et  sine  ulla  controversia  in  possessionibus
               manentibus longi temporis praescripcio adversus dominos in alea civitatis degentes post viginti
               annos conceditur, adversos dominus in aedem civitatem post decem annos".
               De la longis praescriptio temporis, se encuentran: A) En el Código una Constitución de Severo y
               Caracalla,  la  cual  no  tiene  fecha  C.  7.33.1  "Cuando,  después  de  promovida  y  abandonada  la
               cuestión,  los  bienes  hubieren  pasado  con  buena  fe  a  nuevo  dominio,  y  de  esto  hubieran
               transcurrido sin interrupción otros 20 años no ha de ser molestada la persona que en la actualidad
               posee, la cual así como no se aprovecha de la accesión del anterior dueño" y B) En el Digesto
               opinión de Jurisconsultos de la época de los Severos:
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