Page 853 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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prohibición  estaría  contenida  en  la  Novela  119,  cap.7,  como  esta  claro,  esta  Novela  niega  la
               longis temporis praescriptio a favor de quien adquiere la posesión de mala fe, asentando que el
               verdadero propietario no tenga algún conocimiento de la enajenación y de su derecho.
               El conocimiento que el verdadero propietario tenga de la venta viene a ser concebido como una
               especie de purgación del vicio. Pero la prohibición objetiva y absoluta, esto es, que persigue la
               cosa en las manos de quien se encuentre no esta enunciado en esta Novela. Los sostenedores de
               esta opinión no lo niegan pero aseveran que es conforme al espíritu de disposición de Justiniano
               de considerar no usucapibles los bienes inmuebles o mejor cada objeto, cuando la enajenación
               haya sido hecha por el poseedor de mala fe.
               Contra esta interpretación, se reacciona con razón, señalando que es en efecto peligroso señalar
               extensivamente una disposición de derecho singular. Está construida sobre la sospecha de mala
               fe del primer adquirente, sospecha que no subsiste para los adquirentes posteriores.
               g)  La  última  categoría  de  cosas  excluidas  de  Usucapión  está  constituida  por  la  prohibición
               general  de  usucapir  cosas,  sobre  las  cuales  existe  prohibición  de  enajenación.  El  principio
               general  está  expuesto  en  una  opinión  de  Paulo;  enunciada  en  D.50.16.28  que  equipara  la
               Usucapión a la enajenación, principio que aparece en D.6.2.12,4. Se ha entendido de restringir
               esta prohibición en varios modos; por ejemplo refiriéndolo a los Usucapiones voluntariamente
               sufridas y entonces in fraudem legis para obviar la prohibición de Usucapión, pero hay razones
               para  ello.  El  ámbito  de  esta  prohibición  de  y  también  con  otras  medidas  del  nuevo  derecho,
               puesto que los vínculos a la enajenación, raro, como se dice en Derecho Clásico y desconocidos
               al antiquísimo Derecho Romano, son en cambio, familiares en la época del Derecho Romano
               Helénico.  Esto  recomprende  en  todo  o  en  parte,  varias  de  las  prohibiciones  de  Usucapión
               enunciadas, as¡ la prohibición de usucapir los objetos del peculio adventicio, si no fuese expresa,
               seria el corolario natural de la prohibición de enajenar; as¡, primero que Justiniano vetase, en
               general  la  Usucapión  de  los  bienes  dotales,  ello  ya  era  prohibido  por  la  Ley  Julia  de  Fundi
               Dotalis  en  consecuencia  de  la  prohibición  de  enajenación;  as¡  finalmente,  la  prohibición  de
               Usucapión que es consecuencia de la prohibición de enajenación de los bienes del menor y de los
               pupilos,  dado  el  incremento  sufrido  de  mano  en  mano  en  la  época  de  los  Severos  a  la  de
               Constantino  y  Justiniano,  hasta  de  recomprender  casi  todos  los  elementos  del  patrimonio
               popular, vienen casi a coincidir con la prohibición directamente transportada por la praescriptio
               longis temporis a la nueva Usucapión. Otras aplicaciones son las siguientes: la prohibición de
               enajenación  y  Usucapión  de  la  cosa  legada  C.6.43.3.3  (Justiniano),  la  prohibición  de  la
               enajenación y Usucapión de los lucros nupciales, la prohibición de enajenación y la Usucapión
               de la cosa litigiosa, Nov.22 cap. 24. De igual forma, algunas de las causas no enunciadas de no
               usucapibilidad  objetivas  son  de  por  si  temporales,  como  la  prohibición  de  Usucapión  de  los
               bienes  de  los  pupilos  y  los  menores,  la  prohibición  de  los  bienes  dotales,  de  los  bienes  del
               peculio adventicio, de los filius familias, de las cosas de los ausentes. Ellas se resumen bajo el
               concepto  de  la  suspensión,  el  cual  se  contrapone  a  aquella  examinada  de  la  interrupción,  en
               cuanto  la  Usucapión  puede  presentar  en  el  momento  en  que  el  obstáculo  haya  cesado.  En  el
               derecho medieval, considerado el motivo y carácter de esta suspensión se creo el principio contra
               non valentem agere non Currit praescriptio: contra lo que no se puede actuar validamente no
               ocurre  la  prescripción  y  se  quiso  elevar  esta  máxima  a  principio  general.  El  principio  venia
               entendido también con mayor o menor largueza: según algunos eran todos los obstáculos legales
               al experimento de la acción, los cuales excluían la prescripción, según otros debían contemplarse
               también obstáculos de hecho, las guerras, las epidemias y cada caso de fuerza mayor; se llego a
               incluir entre ellas, la debilidad del sexo, la locura, la prodigalidad, aunque ningún texto hiciese
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