Page 857 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Usucape pro derelicto aquel que adquiere por Usucapión una cosa abandonada, por quien no era
su propietario. Se comprende, que, si en cambio la cosa hubiese sido abandonada por su
propietario, la adquisición de la propiedad se tendría inmediatamente por la ocupación, la
derefcio no puede ser Justa Causa de la Usucapión. Debe tratarse de "cosa ajena"; la derelicción
debe ser cumplida por una persona que no es dueño de la cosa abandonada, por lo cual se toma la
posesión.
En D.41.7 como supra está indicado están recopilados los textos que principalmente consideran
el tema. Esta puesto en consideración de manera determinante en uno de los textos,
concretamente D.41.7.2, y Paulo que para verificase adquisición por Usucapión en fuerza de este
titulo ocurre que se haya producido efectivamente la derelictio. La falsa estimación no puede
tomar el lugar de una real derelicción, esto se puede también expresar diciendo que ocurre la
conciencia del abandono, de otra manera se tiene un titulo putativo en vez de uno verdadero
D.41.7.6 (Juliano). Naturalmente tal modo de expresar el concepto no debe tomar pasos a malos
entendidos. Es cierto una equivocación de aquellos que en el pasado observaron que el titulo pro
dereclicto es un titulo putativo, porque el propietario puede verdaderamente abandonar.
Para los principios antes expuestos acerca de los requisitos para el titulo pro derelicto veamos:
D.41.7.2: "Si supiéramos que una cosa es considerada por su dueño abandonada, podemos
adquirirla" (Paulo).
D.41.7.4: "Podemos usucapir lo que se tuvo, y creemos que se tiene, por abandonado, aunque
ignoremos por quien haya sido abandonado" (Paulo).
D.41.7.7: "Si alguno hubiese hallado mercancías arrojadas de una nave, se pregunta, si, no por
eso podría usucapirla, porque no se consideren abandonadas; pero es más verdadero, que él no
puede usucapirlas como abandonadas" (Juliano).
D.41.1.9.7: "Además de esto, á veces la voluntad del dueño, aún refiriéndose a una persona
incierta, transfiere la propiedad de la cosa, por ejemplo, el que echa cosas al pueblo; porque
ignora que haya de recoger de ellas cada cual, y sin embargo, como quiere que sea de él lo que
cada cual hubiere recogido, al punto hace dueño á éste" (Gayo).
D.41.1.9.8: "Otra es la condición de las cosas que en caso de borrasca se arrojan al mar para
aligerar la nave; porque éstas permanecen siendo de sus dueños, pues no son arrojadas porque
uno no quiere tenerlas, sino para huir mejor con la misma nave del peligro del mar; por cuya
causa, si alguno habiendo sido arrojadas por la olas, ó si habiéndolas cogido en el mismo mar, las
hubiere quitado con la intención de lucrarse con ellas, comete hurto" (Gayo).
Paulo en el fragmento 2 del D.41.7 pone en claro el requisito del conocimiento del abandono y
de la real sustancia de él y así Paulo en fragmento 4 del mismo título; y todavía más significativo
es el fragmento 6: "nemo potest pro derelicto usucapere, qui falso extimaverit rem pro derelictio
habitam esse: no puede usucapir por abandono nadie que falsamente haya estimado que la cosa
se tuvo por abandonada". El fragmento 7 D..41.7 (Juliano) y el fragmento.9, 8 D.41.1 (Gayo)
indican de manera clarísima la aplicación de los mismos principios al caso de las mercancías
arrojadas de la nave. Ellas no pueden ser adquiridos en base al título pro derelicto; en la echazón
operada para la salvación de la nave no puede advertirse derelicción.
El título pro soluto conduce a la Usucapión cuando alguno recibe en cumplimiento de una
obligación una cosa no perteneciente a la persona que cumple. Es necesario, por esto
distinguir entre la obligación por cuyo cumplimiento el pago se efectúe y el pago en sí
mismo considerado, por cuanto es este último que concreta la Justa Causa. Si aquel que
exige el pago consigue una cosa que no es propia, el accipiente adquiere por Usucapión,

