Page 857 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Usucape pro derelicto aquel que adquiere por Usucapión una cosa abandonada, por quien no era
               su  propietario.  Se  comprende,  que,  si  en  cambio  la  cosa  hubiese  sido  abandonada  por  su
               propietario,  la  adquisición  de  la  propiedad  se  tendría  inmediatamente  por  la  ocupación,  la
               derefcio no puede ser Justa Causa de la Usucapión. Debe tratarse de "cosa ajena"; la derelicción
               debe ser cumplida por una persona que no es dueño de la cosa abandonada, por lo cual se toma la
               posesión.
               En D.41.7 como supra está indicado están recopilados los textos que principalmente consideran
               el  tema.  Esta  puesto  en  consideración  de  manera  determinante  en  uno  de  los  textos,
               concretamente D.41.7.2, y Paulo que para verificase adquisición por Usucapión en fuerza de este
               titulo ocurre que se haya producido efectivamente la derelictio. La falsa estimación no puede
               tomar el lugar de una real derelicción, esto se puede también expresar diciendo que ocurre la
               conciencia del abandono, de otra manera se tiene un titulo putativo en vez de uno verdadero
               D.41.7.6 (Juliano). Naturalmente tal modo de expresar el concepto no debe tomar pasos a malos
               entendidos. Es cierto una equivocación de aquellos que en el pasado observaron que el titulo pro
               dereclicto es un titulo putativo, porque el propietario puede verdaderamente abandonar.
               Para los principios antes expuestos acerca de los requisitos para el titulo pro derelicto veamos:

               D.41.7.2:  "Si  supiéramos  que  una  cosa  es  considerada  por  su  dueño  abandonada,  podemos
               adquirirla" (Paulo).
               D.41.7.4: "Podemos usucapir lo que se tuvo, y creemos que se tiene, por abandonado, aunque
               ignoremos por quien haya sido abandonado" (Paulo).
               D.41.7.7: "Si alguno hubiese hallado mercancías arrojadas de una nave, se pregunta, si, no por
               eso podría usucapirla, porque no se consideren abandonadas; pero es más verdadero, que él no
               puede usucapirlas como abandonadas" (Juliano).
               D.41.1.9.7:  "Además  de  esto,  á  veces  la  voluntad  del  dueño,  aún  refiriéndose  a  una  persona
               incierta,  transfiere  la  propiedad  de  la  cosa,  por  ejemplo,  el  que  echa cosas al pueblo;  porque
               ignora que haya de recoger de ellas cada cual, y sin embargo, como quiere que sea de él lo que
               cada cual hubiere recogido, al punto hace dueño á éste" (Gayo).
               D.41.1.9.8: "Otra es la condición de las cosas que en caso de borrasca se arrojan al mar para
               aligerar la nave; porque éstas permanecen siendo de sus dueños, pues no son arrojadas porque
               uno no quiere tenerlas, sino para huir mejor con la misma nave del peligro del mar; por cuya
               causa, si alguno habiendo sido arrojadas por la olas, ó si habiéndolas cogido en el mismo mar, las
               hubiere quitado con la intención de lucrarse con ellas, comete hurto" (Gayo).
               Paulo en el fragmento 2 del D.41.7 pone en claro el requisito del conocimiento del abandono y
               de la real sustancia de él y así Paulo en fragmento 4 del mismo título; y todavía más significativo
               es el fragmento 6: "nemo potest pro derelicto usucapere, qui falso extimaverit rem pro derelictio
               habitam esse: no puede usucapir por abandono nadie que falsamente haya estimado que la cosa
               se tuvo por abandonada". El fragmento 7 D..41.7 (Juliano) y el fragmento.9, 8 D.41.1 (Gayo)
               indican de manera clarísima la aplicación de los mismos principios al caso de las mercancías
               arrojadas de la nave. Ellas no pueden ser adquiridos en base al título pro derelicto; en la echazón
               operada para la salvación de la nave no puede advertirse derelicción.
               El título pro soluto conduce a la Usucapión cuando alguno recibe en cumplimiento de una
               obligación  una  cosa  no  perteneciente  a  la  persona  que  cumple.  Es  necesario,  por  esto
               distinguir  entre  la  obligación  por  cuyo  cumplimiento  el  pago  se  efectúe  y  el  pago  en  sí
               mismo considerado, por cuanto es este último que concreta la Justa Causa. Si aquel que
               exige el pago consigue una cosa que no es propia, el accipiente adquiere por Usucapión,
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