Page 858 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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justamente en base al título pro soluto (Véase D.41.3.46 Hermogeniano), cuando se da una
               cosa  no  propia  en  ejecución  de  una  stipulatio  donandi  causa  o  bien,  en  el  Derecho
               Justinianeo,  de  un  pacto  donationis  el  accipiente  adquiere  la  propiedad  por  Usucapión,
               siempre  en  base  al  titulo  pro  soluto,  sí,  en  cambio  se  recibe  la  cosa  de  quien  no  es
               propietario mediante donación real, base del titulo de la Usucapión es la efectiva entrega de
               la  cosa  donada  y  entonces,  por  consiguiente  el  titulo  de  la  Usucapión  es  pro  donato
               (D.41.3.33.3 Justiniano) y (D.41.6.1 Paulo). Cuando el padre dona al hijo en potestate, la
               donación es inexistente, dado el principio de la unidad patrimonial que rige el organismo
               familiar  romano  en  su  estructura  clásica  (D.41.6.1)  cuando  se  haya  hecho  una  donación
               entre cónyuges, dado la prohibición establecida, la donación es nula y la Usucapión es nula
               (D.41.6.1.2). El texto citado prosigue examinando la hipótesis que el matrimonio siguiera el
               divorcio y cita la opinión de Casio, el cual afirmaba que la Usucapión no podía iniciarse
               porque  "no  podía  ella  cambiarse  a  si  misma  la  causa  de  la  posesión".  Otra  solución  es
               presentada por el texto para la hipótesis que después del divorcio; "si el marido le hubiese
               concedido  la  cosa  como  si  se  entendiera  que  entonces  se  la  donó",  esta  frase  puede  ser
               también  entendida  en  el  sentido  que  el  marido  haya  hecho  la  donación  después  de  la
               disolución del matrimonio, pero, considerado las palabras "como si se entendieran que se
               las donó" viene hecho más bien de pensar que el jurista quisiese decir que la mujer usucape
               la  cosa  si  el  marido  se  la  deja  después  del  divorcio,  con  la  intención  de  donársela.  En
               conexión con este supuesto podemos examinar D.24.1.24 (Paulo).
               Aquí se plantean dos casos; el primero es este: Es realizada una donación entre extraños y antes
               que se sea usucapida la cosa pro donato, se contrae entre las mismas personas, matrimonio. El
               segundo caso -que es opuesto al primero- es que la donación acontezca entre los cónyuges pero
               que,  antes  del  decurso  del  tiempo  necesario  para  usucapir,  se  disuelve  el  matrimonio  por
               divorcio.  La  solución  formulada  por  el  jurista  para  el  primer  caso  es  que  la  usucapio  puede
               continuar porque sine vitio tradita est possessio (porque la posesión fue entregada sin vicio) esto
               es, cuando la cosa fue transferida en donación nada obstaba a la validez del acto que cumplía, la
               solución presentada para el segundo caso, es que la Usucapión continúa en cuanto el vicio que
               antes invalidaba la donación, viene por efecto del divorcio a desaparecer y la idoneidad del título
               para usucapir tiene entonces, plena eficacia. Sin embargo, podemos observar, que esta segunda
               decisión pone el contenido del fragmento en antinomia con el fragmento antes visto: D.46.1.1.2,
               en el cual como hemos visto se decía que la Usucapión no es posible porque ninguno puede
               modificar  el  título  de  su  posesión,  la  disidencia  textual  podríamos  explicarla  en  el  terreno
               histórico,  atribuyendo  a  los  Compiladores  la  introducción  del  principio  que  aparece  el  ad
               usucapionem  desde  el  día  en  el  cual  el  divorcio  se  consuma,  la  usucapio  procedit  de  aquel
               momento en adelante. Así mismo que el concepto romano se fundase sobre el principio de la
               Usucapión pro donato puede acontecer siempre que, por cualquier motivo, se pudiese afirmar la
               validez de la donación es probado por el fragmento 3, D.41.6 y por el fragmento 25, D.24.1, dice
               Pomponio en el fragmento 3, D.41.6, arriba transcrito que la usucapione procedit; se nota el uso
               de proceder también aquí porque el donante no se ha empobrecido, presuponiéndose en el caso
               de que se trata, la donación de cosa ajena. Para entender la razón de decidir, ocurre tener presente
               la  noción  de  prohibición  de  las  donaciones  entre  cónyuges.  Sabemos  que  la  jurisprudencia,
               interprete del espíritu de la norma, afecto las donaciones en cuanto produjeran empobrecimiento
               de  un  cónyuge  con  el  consiguiente  enriquecimiento  del  cónyuge  donatario,  reconociendo,  en
               cambio  validez  a  aquellos  actos  que  con  todo  siendo  externamente  de  naturaleza  liberal,  no
               integraban estos extremos. En el caso en análisis, un cónyuge ha donado cosa ajena; es evidente
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