Page 444 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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SEGUNDO.- El derecho a los recursos o medios
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impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso . En tal sentido, si bien
este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su
reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula
constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se
expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: “… h) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal
superior”. En relación con su contenido, el derecho a los medios impugnatorios es un
derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Este
constituye un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso,
en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de
quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar
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justicia ; y, dentro del ámbito legal se tiene que “El recurso de apelación tiene por
objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente”, según dispone el numeral 364° del Código
Procesal Civil, norma concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 139.6° de la Constitución Política del
Estado.
TERCERO.- En el caso sub judice, corresponde analizar los
vicios in procedendo considerando los agravios expuestos en los recursos de
apelación; es decir, si durante la secuela del proceso los actos procesales no han
incurrido en vicios de nulidad insubsanable que atenten contra el debido proceso que
involucra el derecho de defensa, de contradicción, de pruebas, a la tutela jurisdiccional
efectiva, seguridad jurídica entre otros; además, si las resolución recurrida cumple con
los requisitos previstos en el artículo 122° del Código Procesal Civil.
QUINTO.- Cabe hacer mención de los antecedentes de la
resolución N° 215 apelada; y se tiene que en este proceso se tramita una demanda de
Ejecución de Garantía Hipotecaria interpuesta por el BANCO INTERNACIONAL DEL
PERU SUCURSAL ICA, en contra de la UNIVERSIDAD PRIVADA ABRAHAM
VALDELOMAR y ODON VIRGILIO FERNANDEZ LA NOIRE, JOSE GILBERTO
REYES AVALOS y MAURO AMADEO MARINO VELASQUEZ; la cual fue admitida por
resolución N° 1 del 6 de mayo del 2004 según fotocopias autenticadas de este
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Se infiere del principio y derecho a la “pluralidad” de instancia previsto por el Artículo 139.6 de la Constitución Política
del Estado.
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RTC N°5194-05 PA/TC 14-03-2007.

