Page 447 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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Código Procesal Civil, que dispone que cuando la ejecución puede afectar derecho de
tercero, se debe notificar a este con mandato de ejecución; y su intervención se debe
sujetar al artículo 101 del Código Procesal Civil. Además existe la figura de Tercería
de Derecho Preferente, contenida en el artículo 100 del Código Procesal Civil, que
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tiene por “finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia una vez realizado
los bienes que fueron objeto de medida cautelar, que se basa en la protección de los
intereses legítimos de todo acreedor cuyo crédito resulta privilegiado en relación al de
otros, y en virtud del cual se le faculta a exigirlos en primer lugar”; conforme lo indico la
Sala Superior en la resolución de vista de la página 1372 a 1378; empero estas
intervenciones se sustancian en un proceso independiente del proceso principal
(abreviado) en el cual aparecen integrando las partes del proceso principal como parte
demandada; por ello las pretensiones del tercero son sustancialmente diferentes con
la que se discute en el proceso principal, conforme se ha indicado en la resolución de
vista que obra de la página 1284 a 1288. Además existen otras figuras de terceros,
cada uno con sus requisitos y facultades propios, no todos pueden tener las mismas
facultades. Cabe precisar que el juez esta facultado para que una resolución contenga
varios mandatos, empero si ello ocurre esta obligado a motivar cada uno de los
mandatos, lo cual no ha sido cumplido en la resolución apelada, y esto se traduce en
motivación insuficiente.
NOVENO.- En la resolución apelada el juzgado ha ido mas
allá de lo pedido, y lo ordenado por resolución de vista N° 7 de 20 de julio del 2011
cuyas fotocopias obran de las páginas 1372 a 1378; y esto se traduce es trasgresión
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque en efecto, en el
ámbito del proceso civil, la infracción del deber de congruencia supone no sólo la
afectación del principio dispositivo al cual también se encuentra sumergido el proceso
civil, sino que a consecuencia de ello se puede afectar otros derechos
constitucionalmente protegidos como es la motivación, defensa. Así el Tribunal
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Constitucional en la jurisprudencia referida al tema señalo que “La motivación de las
resoluciones judiciales constituye una garantía que asegura que quien adopta la
decisión no lo hace por capricho, con apoyo insuficiente en un Estado de Derecho,
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sino que tiene datos objetivos para respaldarla . Ese “dato objetivo” tradicionalmente
se ha entendido como referido a las normas jurídicas. Existen razones, sin embargo,
para extender este razonamiento a las alegaciones de las partes, los hechos
acreditados en el expediente y las pruebas. En lo que aquí importa, un órgano judicial
no podría sustentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados por las partes,
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ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ. EL EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. EDITORIAL SAN
MARCOS. TERCERA EDICION 2002. Pg. 91-92
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STC EXP. N° 03151-2006-AA/TC

