Page 448 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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ni resolver sobre pretensiones que no hayan sido formuladas (congruencia). Al
respecto, este Tribunal ha sostenido que “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión. [STC 04228-
2005-HC/TC, FJ 1 (énfasis agregado)].” En este sentido, un Juez que base su
decisión en hechos que no se encuentran acreditados, o se refiera a alegaciones no
formuladas por las partes, estará realizando una motivación aparente (inexistente en
términos formales) y, por tanto, estará actuando de manera arbitraria”; por tanto la
apelada incurre en nulidad por contravenir los artículos 50.6 y 122 del Código Procesal
Civil.
POR ESTAS CONSDIERACIONES:
RESOLVIERON: DECLARAR nula la resolución N° 215
que obra de la página 1074 a 1080, se declara improcedente el pedido de
incorporación como terceros con interés de CESAR AUGUSTO CORNEJO CABAJAL
y otros, requiere a los indicados para que en el término de 20 días devuelvan los
montos cobrados e indicados en la resolución N° 152 y nula la resolución de fojas
2049 a 2050 en el extremo que incorpora como tercero con interés o acreedor no
ejecutante a ESTEBAN FIGUEROA CARDICH; ORDENARON al juez emita nueva
resolución conforme a Ley y al proceso; DISPUSIERON secretaria de cumplimiento al
artículo 383 del Código Procesal Civil.
S.S
JUAREZ TICONA
CHAUCA PEÑALOZA
DEL CARPIO MUÑOZ

