Page 446 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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páginas 1074 a 1080, repetido de la página 1367 a 1370; empero esta resolución no
observa el principio de congruencia procesal por ende motivación adecuada, porque si
verificamos el antecedente de la resolución N° 215, se tiene que el objeto era resolver
el pedido de CESAR AUGUSTO CORNEJO CARBAJAL que era de endoso en pago –
según escrito fotocopiado en la página 750 a 751-; mas no de era el de admitirle o
denegarle su incorporación de tercero con interés, por tanto el juzgado debió ceñirse a
su pedido, es mas el juzgado resuelve declarar improcedente el pedido de otras varias
personas de nombres SIXTO SALVADOR CHAVEZ GARAYAR, NICANOR PERCY
PALOMINO JURADO, FELIPE ANIBAL CASAVILCA RUBIO, RONALD ISAIAS
ROJAS RONDAN, FELIPE ANIBAL CASAVILCA ZAMBRANO y JUAN RUPERTO
CORTEZ FARFAN de su pedido de su incorporación de terceros con interés, cuando
ello no motivo la emisión de la resolución N° 215. Cabe precisar en este extremo,
como bien lo indica el juzgado de primera instancia, que CESAR AUGUSTO
CORNEJO CABAJAL, SIXTO SALVADOR CHAVEZ GARAYAR, NICANOR PERCY
PALOMINO JURADO, FELIPE ANIBAL CASAVILCA RUBIO, RONALD ISAIAS
ROJAS RONDAN, FELIPE ANIBAL CASAVILCA ZAMBRANO y JUAN RUPERTO
CORTEZ FARFAN, y otos, anteriormente ya fueron incorporados al proceso según se
ha expuesto en el considerando quinto de la presente resolución y se le tuvo por
incorporados como terceros con interés y dichas resoluciones no fueron apeladas por
tanto quedaron consentidas, y nadie cuestiono dicha incorporación.
OCTAVO.- Cabe precisar, que en la norma procesal existen
varias figuras de terceros, así tenemos la del Artículo 726 del Código Procesal Civil –a
cuyo mérito fueron incorporados los terceros referidos- que dispone que “Un acreedor
no ejecutante que tiene afectado el mismo bien puede intervenir en el proceso antes
de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su
crédito. Si su intervención es posterior solo tiene derecho al remanente, si lo hubiere”;
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de lo cual se tiene que la “norma regula la afectación del derecho de crédito de un
acreedor no ejecutante frente al ejecutado que tiene afectado el mismo bien”; empero
“la intervención de este acreedor debe ser considerada como una citación forzada a
realizar por el ejecutante, de tal manera que este debe señalar la dirección domiciliaria
de todos los acreedores no ejecutantes”; por tanto según la norma un acreedor no
ejecutante interviene en el proceso, empero esta forma de figura procesal solo se da
cuando tiene afectado el mismo bien, supuesto que no verifica en el caso de todos los
intervinientes –como terceros con interés- y además es para efectos de la su
intervención en el proceso. Existe otra figura procesal contenida en el artículo 690 del
3 MARIANELLA LEDESMA NARVAEZ. COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL. GACETA JURIDICA. S.A.
PRIMERA EDICION. JULIO 2008. Pg. 566

