Page 446 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil
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páginas 1074 a 1080, repetido de la página 1367 a 1370; empero esta resolución no

                           observa el principio de congruencia procesal por ende motivación adecuada, porque si
                           verificamos el antecedente de la resolución N° 215, se tiene que el objeto era resolver
                           el pedido de CESAR AUGUSTO CORNEJO CARBAJAL que era de endoso en pago –
                           según escrito fotocopiado en la página 750 a 751-; mas no de era el de admitirle o

                           denegarle su incorporación de tercero con interés, por tanto el juzgado debió ceñirse a
                           su pedido, es mas el juzgado resuelve declarar improcedente el pedido de otras varias
                           personas  de  nombres  SIXTO  SALVADOR  CHAVEZ  GARAYAR,  NICANOR  PERCY
                           PALOMINO  JURADO,  FELIPE  ANIBAL  CASAVILCA  RUBIO,  RONALD  ISAIAS
                           ROJAS  RONDAN,  FELIPE  ANIBAL  CASAVILCA  ZAMBRANO  y  JUAN  RUPERTO

                           CORTEZ FARFAN de su pedido de su incorporación de terceros con interés, cuando
                           ello  no  motivo  la  emisión  de  la  resolución  N°  215.  Cabe  precisar  en  este  extremo,
                           como  bien  lo  indica  el  juzgado  de  primera  instancia,  que  CESAR  AUGUSTO
                           CORNEJO  CABAJAL,  SIXTO  SALVADOR  CHAVEZ  GARAYAR,  NICANOR  PERCY

                           PALOMINO  JURADO,  FELIPE  ANIBAL  CASAVILCA  RUBIO,  RONALD  ISAIAS
                           ROJAS  RONDAN,  FELIPE  ANIBAL  CASAVILCA  ZAMBRANO  y  JUAN  RUPERTO
                           CORTEZ FARFAN, y otos, anteriormente ya fueron incorporados al proceso  según se
                           ha  expuesto  en  el  considerando  quinto  de  la  presente  resolución  y  se  le  tuvo  por
                           incorporados como terceros con interés y dichas resoluciones no fueron apeladas por

                           tanto quedaron consentidas, y nadie cuestiono dicha incorporación.
                                                   OCTAVO.- Cabe precisar, que en la norma procesal existen
                           varias figuras de terceros, así tenemos la del Artículo 726 del Código Procesal Civil –a
                           cuyo mérito fueron incorporados los terceros referidos- que dispone que “Un acreedor

                           no ejecutante que tiene afectado el mismo bien puede intervenir en el proceso antes
                           de  su  ejecución  forzada.  Sus  derechos  dependen  de  la  naturaleza  y  estado  de  su
                           crédito. Si su intervención es posterior solo tiene derecho al remanente, si lo hubiere”;
                                                     3
                           de lo cual se tiene que la  “norma regula la afectación del derecho de crédito de un
                           acreedor no ejecutante frente al ejecutado que tiene afectado el mismo bien”; empero

                           “la intervención de este acreedor debe ser considerada como una citación forzada a
                           realizar por el ejecutante, de tal manera que este debe señalar la dirección domiciliaria
                           de  todos  los  acreedores  no  ejecutantes”;  por tanto  según  la  norma  un  acreedor  no

                           ejecutante interviene en el proceso, empero esta forma de figura procesal solo se da
                           cuando tiene afectado el mismo bien, supuesto que no verifica en el caso de todos los
                           intervinientes  –como  terceros  con  interés-  y  además  es  para  efectos  de  la  su
                           intervención en el proceso. Existe otra figura procesal contenida en el artículo 690 del


                           3   MARIANELLA  LEDESMA  NARVAEZ.  COMENTARIOS AL  CODIGO  PROCESAL  CIVIL.  GACETA  JURIDICA.  S.A.
                           PRIMERA EDICION. JULIO 2008. Pg. 566
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